SAP A Coruña 409/2020, 15 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 409/2020 |
Fecha | 15 Octubre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2020
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 15030 77 2 2019 0100351
RAM R.APELACION ST MENORES 0000898 /2020
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000171 /2019
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Maribel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA ROSENDE CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela, SERGAS
Procurador/a: D/Dª,,
Abogado/a: D/Dª, TERESA MERLO VARELA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILTMO. SR. PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 15 de octubre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 898/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 171/2019, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante el acusado Maribel, y como apelado el Micaela ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DonMiguel Angel Filgueira Bouza .
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 18/06/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue
FALLO: imponer a la menor Maribel como autora de un delito leve de lesiones, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de lesiones, y dos delitos de amenazas en concurso ideal con otros dos delitos contra la Administración de justicia, las medidas de:
Internamiento en régimen semiabierto con una duración de dieciocho meses de los cuales quince meses serán de internamiento efectivo y tres meses de libertad vigilada con la finalidad de que, en un ambiente de contención continúe el aprendizaje de normas de convivencia mejorando asimismo su potencial para restablecer relaciones interpersonales positivas y además tome conciencia de sus actitudes, asuma la existencia de normas y límites, comprenda la inadecuación de su conducta, fomentar la capacidad de empatía y la resolución pacífica de conflictos e integrarla en un proyecto formativo.
Prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia en la perjudicada Sandra, de su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, postal, telefónico o mediante redes sociales o a través de terceras personas durante dieciocho meses.
Se le absuelve del delito leve de maltrato y del delito leve de hurto del que se le cusa como coautora.
Imposición de la mitad de las costas procesales a la menor si las hubiese.
En concepto de responsabilidad civil dicha menor como responsable civil directa y solidariamente sus padres Eliseo y Tomasa indemnizarán:
Al SERGAS en la cantidad de 442,29 euros por la asistencia sanitaria a la lesionada perjudicada Sandra por los hechos del dia 14 de abril de 2019. Y en la cantidad de 361,59 euros por la asistencia sanitaria a la misma perjudicada por los hechos de dia 17 de julio de 2019. Lo que hace un total de 803,88 euros.
A la perjudicada Sandra en la cantidad de 507,42 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas.
De aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al devengo de intereses.
Imponer a la menor Micaela como autora de un delito leve de maltrato la medida de seis meses de libertad vigilada con obligación de asistir a terapia psicológica para valoración y tratamiento si procediese. Para que con el apoyo, control y supervisión de personal especializado, la menor adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para su correcto desarrollo personal, formativo y social, que faciliten su inclusión social, mejorar las relaciones intrafamiliares, desarrollar estrategias de resolución de conflictos y recursos para controlar la impulsividad, mejorar sus capacidad empática, adquirir hábitos de vida saludables y lograr su asistencia continuada a un ciclo formativo prelaboral como proceso de inserción social.
Absolviendo a dicha menor del delito leve de lesiones y del delito leve de hurto del que se le acusa como coautora.
Imposición a dicha menor de la mitad de las costa procesales si las hubiese.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de la menor Maribel, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/07/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/08/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 14/10/2020.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Con fecha 18 de junio de 2020 el Juzgado de Menores Nº 1 de A Coruña dicta sentencia imponiendo a la menor Maribel unas medidas, como autora responsable de un delito leve de lesiones, otro de robo con violencia en grado de tentativa, otro más de lesiones y dos de amenazas en concurso ideal con otros dos delitos contra la Administración de Justicia.
Su Defensa, entonces, interpone el recurso de apelación que se considera y resuelve, argumentando, y dicho muy sintéticamente, un error en la valoración de la prueba. La practicada no tendría la suficiente significación como para asentar el pronunciamiento condenatorio, de manera que se habría vulnerado la presunta inocencia. También se habría realizado una errónea subsunción jurídica.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.
Ya hemos dicho otras veces que la labor de interpretación de la prueba, para resolver el enjuiciamiento, debe realizarse a partir de la consideración en conjunto de la practicada, de manera integradora, resultando extraña la otra forma diseccionadora acaso propia de las ciencias quirúrgicas, también de otras, pero distintas de lo nuestro.
El hecho de que siendo su hija la agredida no diese cuenta de estas lesiones a la policía inmediatamente, leemos, respecto del hecho A, en el recurso. Pero bueno, en la denuncia inicial de 15 de abril de 2019, este hecho se produjo la madrugada anterior, ya se resaltaba que la hija sufrió lesiones provocadas por los integrantes del grupo y, por otro lado, a la misma hija le fue procurada una asistencia médica, en un servicio de urgencias, el mismo día 14. La identificación también se repara, pero se produjo ya desde la tramitación del expediente, desde la investigación policial, y se explica.
En relación con el hecho B, se alega que la supuesta víctima habría variado su versión, en cuanto a la presencia de testigos y de quiénes, demasiadas veces, de forma que su declaración no reuniría los requisitos como para considerarla la prueba de significación bastante para acreditar la realidad de los hechos, la autoría. Pero entre no hubo testigos y unos transeúntes sin identificar, esto es, no hay testigos conocidos, no hay tanta diferencia. Y porque la mención a Gumersindo, del que se precisa que no se tienen datos, tampoco puede entenderse por ello definitiva. Desde luego cuando se acredita la realidad de unas lesiones, con los informes médicos correspondientes, compatibles con la dinámica que se refiere.
Respecto del último hecho, el C, se protesta la falta de la debida investigación, el rastreo del origen de los mensajes. Y es cierto que tal cosa no se hizo. Como lo es que los mensajes sólo pueden relacionarse con la segunda y tercera denuncia, aunque sólo fuera por la coincidencia de fechas y la identidad de la persona denunciada. ¿Qué no los remitió, personalmente, la menor expedientada?. Pero, aunque así fuera, tuvo que intervenir y la inmediatez revela que lo hizo.
La prueba practicada en la audiencia, básicamente declaraciones de distintas personas en diferente cualidad procesal, tenía una naturaleza por ello de carácter eminentemente personal, la más comprometida si cabe por el principio de inmediación, y entonces hemos de considerar los criterios jurisprudenciales asentados al respecto.
Dice, por ejemplo, la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019,
"... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta"
"...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba...
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