SAP Guadalajara 18/2020, 14 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Número de resolución | 18/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
SENTENCIA: 18/2020
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Teléfono: 949 - 20.99.00
Equipo: MGC Modelo: N85860 N.I.G.: 19130 43 2 2018 0002998
ROLLO : PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2020
Delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Contra: Lorena
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: FRANCISCO RUIZ CUBERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 18/2020
En Guadalajara, a catorce de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en Juicio oral y público los autos de Procedimiento abreviado nº 29/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, al que ha correspondido el rollo 7/2020, seguidos por los delitos de prevaricación administrativa, usurpación de funciones y falsedad documental, frente a Dª Lorena, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª Cruz García García y defendida por el Letrado D. Francisco Ruiz Cubero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ELENA MAYOR RODRIGO.
Incoadas las Diligencias Previas 481/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, se acordó por auto de 29 de junio de 2018, la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para su calificación, tras lo cual se presentó el escrito de defensa.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 6 de octubre de 2020.
En el acto del Juicio Oral, tras la celebración de las pruebas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el art. 402 del CP, de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1, 2 y 3 del CP y un delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP, de los que considera responsable a la acusada, Lorena, solicitando la imposición de las penas de 2 años de prisión por el primero; de 4 años de prisión y 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de tres años por el segundo; y de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante once años, por el tercero; todos ellos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Oído la acusada, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que Lorena, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, ostentaba la condición de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Escopete (Guadalajara) desde el 13 de junio de 2015, siendo el Alcalde Presidente D. Fructuoso .
Con fecha 16 de agosto de 2016, Hernan presentó ante la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, un escrito firmado por él como propietario de la parcela NUM001, del Polígono NUM002, de la localidad de Escopete (Guadalajara), y en el que solicitaba a la Junta Pericial de Escopete que, dado que existía incidencia en la delimitación de los lindes de dicha parcela, procediera a hacer croquis y marcar las lindes debidamente de la misma, siendo firmado también por su hija y ahora acusada, Dª Lorena, en calidad de Alcaldesa del Ayuntamiento de Escopete (Guadalajara), ya que el titular no había podido ser localizado y no se encontraba en la localidad, creyendo que contaba con su delegación, y por los tres vocales de la Junta Pericial designados por el anterior alcalde, Mario, Mauricio y Millán . La composición de la Junta no había sido renovada desde la constitución de la nueva Corporación municipal producida el día 13 de junio de 2015.
No ha resultado acreditado que Lorena fuera conocedora de que su padre, D. Hernan, no contaba con el consentimiento de los propietarios de las fincas colindantes a la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Escopete para llevar a cabo la modificación de sus linderos, ni que convocara, presidiera, confeccionara y firmara, como Alcaldesa y Presidenta de la Junta Pericial ningún Acta en la que se manifestara que existía un error en la delimitación de los linderos de dicha finca y donde se acordase solicitar a la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara que rectificase dicho error en los lindes.
El Alcalde del Ayuntamiento de Escopete, D. Fructuoso interpuso denuncia.
Calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación.
Durante el acto del juicio no resultó cuestionado que, tras la celebración de las elecciones de 24 de mayo de 2015, se constituyó el 13 de junio de 2015 la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Escopete (Guadalajara), siendo nombrado Alcalde Presidente D. Fructuoso y Teniente de Alcalde Dª Lorena .
Tampoco fue negado que Hernan presentó el 16 de agosto de 2016, ante la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, un escrito que fue registrado con el nº NUM003 (folio 3 del ac 28).
Sí existió controversia, sin embargo, en cuanto al carácter de dicho documento y su realización. El Ministerio Fiscal considera que se trata de un acta de la Junta Pericial de Escopete, que fue convocada y presidida por la acusada, atribuyéndose la condición de Alcaldesa y Presidenta de la misma, cuando realmente era la Teniente de Alcalde y sabía que no tenía delegación del titular del Ayuntamiento, en la que, para conseguir la rectificación de los linderos de una finca propiedad de su padre, en beneficio del mismo, dado que no tenía el consentimiento de los propietarios de las fincas colindantes, lo que era necesario, puso de manifiesto la existencia de un error en la delimitación de los linderos de la misma y que la Junta acordaba solicitar a la Gerencia Territorial del
Catastro su rectificación. Por ello, considera que nos encontramos ante los supuestos típicos de usurpación de funciones públicas, en concreto de las del alcalde, previsto en el art. 402 del Código Penal; de falsedad en documento oficial previsto en el art. 390.1, 2 y 3 del CP, en relación con el acta elaborada de la Junta Pericial; y de prevaricación administrativa en cuanto a la decisión de la Junta de instar a la Gerencia Territorial del Catastro la modificación de los linderos de la finca de su padre, en beneficio de éste, a sabiendas de que era ilegal ya que no contaba con el consentimiento de los propietarios, lo que era necesario.
Por el contrario, la defensa mantuvo que dicho documento era una solicitud realizada y presentada por el titular de la finca ante la Gerencia Territorial del Catastro para la rectificación, en el Catastro, de los linderos de la misma, en la que también firmaron la acusada, como Alcaldesa, pensando que contaba con el consentimiento del Alcalde, como había hecho en otras ocasiones dada la continua ausencia del mismo, y por los vocales de la Junta pericial designados por el Ayuntamiento, ya que estaban conformes en la necesidad de adaptar la realidad física con la descripción cartográfica del Catastro, sin que reflejara ningún acuerdo o resolución de la Junta, por lo que carece de transcendencia penal.
Habremos de valorar la prueba realizada para poder determinar si concurren o no todos y cada uno de los requisitos exigidos para entender que la conducta de la acusada es incardinable en los referidos tipos penales por los que formula acusación el Ministerio Fiscal.
Valoración de la prueba practicada respecto de los hechos enjuiciados.
La convicción de...
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