AAP Barcelona 588/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución588/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Otros nº 418/2020

Diligencias Previas nº 360/2017

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000

A U T O 588-2020/MM

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. José Alberto Coloma Chicot

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veinte

H E C H O S
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 2 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la investigada Beatriz contra Auto de 15 de noviembre de 2019 desestimatorio de la reforma interpuesta contra Providencia de 14 de junio de 2019.

Admitida la apelación, diose traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que consta en autos y se elevó testimonio ante esta Audiencia Provincial

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se designó Ponente a la Ilma. Magistrada, Dª María Carmen Hita Martiz quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

La resolución judicial que es objeto del recurso de apelación es la dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reforma interpuesta contra Providencia de 4 de julio de 2019 dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en la que acordaba que, ante la manifestación de la imposibilidad de desplazarse personalmente la investigada a presencia del médico forense, se aportara por la parte documental medica en tal sentido; se reiteraba el requerimiento de aportación de facilitar la identidad de

los herederos de Jesús Carlos y domicilio; y se acordaba la práctica de la declaración en calidad de investigado del administrador concursal de la mercantil DIRECCION001 de Pedro Antonio para el 10 de diciembre de 2020.

La apelante en esencia alega como motivo principal vulneración el artículo 324 de la LECr por haber finalizado la prórroga de la instrucción, siendo dichos plazo propios y por tanto habiendo precluído la posibilidad de acordar nuevas diligencias como la declaración del Sr. Pedro Antonio como investigado ; y en segundo lugar inexistencia de indicios de criminalidad respecto de la muerte acaecía en la nave titularidad de la empresa DIRECCION001 SL sita en localidad de DIRECCION002 en 2017, siendo ésta de carácter accidental . En consecuencia, solicita la nulidad de la diligencia de declaración como investigado del Sr. Pedro Antonio ; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 324.8 de la LECr teniendo en cuenta la inexistencia de indicios de criminalidad se acuerde el sobreseimiento libre de la Sra. Beatriz o subsidiariamente, y en su defecto, el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

El Ministerio Fiscal en escrito de 19 de agosto de 2020 se adhiere parcialmente al recurso por cuanto, verificado la diligencia de declaración del Sr. Pedro Antonio no existen motivos bastantes para atribuir responsabilidad alguna a los investigados en la muerte del menor, interesando el sobreseimiento provisional de la actuaciones. Al tiempo que se opone a la estimación del recurso en cuanto a la improcedencia de citar en calidad de investigado al sr. Pedro Antonio .

SEGUNDO

Al margen de la cuestionable legitimación de una parte investigada para impugnar la declaración acordada de otro investigado, la cuestión sobre la validez de las diligencias instructoras acordadas tras cumplirse los plazos del artículo 324 de la LECr (en su redacción anterior a la reforma L. 2/2020, de 27 de julio) ciertamente resulta controvertida tanto a nivel de jurisprudencia menor como a nivel de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, siendo algunas de ellas contradictorias. Y ello por cuanto, si bien el Alto Tribunal ha venido inicialmente manteniendo que los plazos señalados en dicho precepto son propios y, consecuentemente, ha llegado a afirmar en algunas de sus resoluciones que las diligencias acordadas con posterioridad no son válidas ( entre otras STS de 8 de mayo de 2018 Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta), - amparándose en ellas una serie de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales (así, entre otras muchas, AAP Barcelona Sección 7ª de 19 de octubre de 2018 Ponente Pablo Díaz Noval), e incluso Acuerdos como el suscrito por la de Barcelona el 20 de octubre de 2017-; lo cierto es que ulteriormente el propio Tribunal Supremo (así, STS de 18 de julio de 2018 Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) ha declarado que las diligencias de investigación acordadas cuando ya habían transcurrido los plazos del artículo 324 de la LECr no implican su nulidad; tesis, ésta, recogida expresa y ulteriormente en resoluciones dictadas por órganos judiciales inferiores (así, AAP Barcelona, Sección 8ª de 1 de octubre de 2018 Ponente D. Carlos Mir Puig).

Junto al citado marco jurisprudencial en torno a la interpretación del artículo 324 de la LECr en relación a las diligencias instructoras, se han elevado varias cuestiones de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional por...

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