ATS, 20 de Noviembre de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:10846A
Número de Recurso1305/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1305/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1305/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -14 de junio de 2019-, estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 288/15, interpuesto por la representación procesal de "RESIDENCIAL MEDES PARK, S.L" frente: a) al Acuerdo -22 de enero de 2015- de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Residencial de SŽAgaró, promovido por el Ayuntamiento de Castell-Platja dŽAro; y, b) a la resolución -2 de octubre de 2015-del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo que, de conformidad al Texto Refundido del citado Plan Especial, ordena su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, que se anulan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE SŽAGARÓ, prepara recurso de casación, acreditando el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia, concretamente, en lo que al presente recurso interesa: arts. 9.3, 24 y 149.1 de la Constitución Española; 1.2 y 3 del Código Civil; 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 3, 6, 13, 15, 21 y 52.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; 1,2, 6, 7, 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y STS. de 27 de noviembre de 2015.

Argumenta que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los supuestos previstos en los apdos. 3.a) y 3.c) del artículo 88 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 13 de enero de 2020, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo tanto la parte recurrente como la Generalidad de Cataluña y las mercantiles RESIDENCIAL MEDES PARK S.L y SŽAGARÓ MEDITERRANEA S.L, en calidad de partes recurridas.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El escrito de preparación del recurso incumple las exigencias que el artículo 89.2 LJCA le impone, al carecer de fundamentación suficiente y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos e invocados del art. 88 LJCA, apdos. 3.c) y 3.a), que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo toda vez que, respecto del artículo 88.3.c) LJCA se refiere, la disposición general anulada carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente que justifique un pronunciamiento de esta Sala dado su limitado ámbito geográfico y, en cuanto al art. 88.3.a), la existencia de doctrina de esta Sala acerca de la relación entre Planes Especiales de Protección de Cascos Históricos y Planeamiento General, en la que se afirma que, reconocida la especialidad de aquellos, ello no determina, de forma automática, su autonomía respecto del Planeamiento General al que desarrollan, habiendo de estarse a las circunstancias del caso concreto y al tenor de uno y otro instrumento para determinar las consecuencias de la anulación del Plan General en el especial de Protección, elementos casuísticos y circunstanciados incompatibles con la vocación generadora de jurisprudencia uniforme del vigente sistema casacional.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )INADMITIR A TRÁMITE -en aplicación del art. 90.4.b) en relación al 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), el recurso de casación nº 1305/20 por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso en los términos reseñados en el razonamiento jurídico único de esta resolución.

  2. ) Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos se fija en 1000 €, más I.V.A si procede, en favor de la parte recurrida y personada (RESIDENCIAL MEDES PARK S.L). No procede efectuar pronunciamiento en costas respecto de la Generalidad de Cataluña y de la mercantil SŽAGARÓ MEDITERRANEA S.L, personadas como recurridas, dado que en la instancia litigaron como demandada y codemandada, respectivamente, en la misma posición procesal que la parte ahora recurrente en casación ( STS. 07/02/2006, RC. 6128/2002; AATS. 1/12/2005, RC. 1028/2002; 25/2/2010, RC 424/2009; 19/7/2019, RC 1744/2019).

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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