STSJ Comunidad Valenciana 3551/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
ECLIES:TSJCV:2020:6830
Número de Recurso3561/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3551/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 3561/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003561/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003551/2020

En el recurso de suplicación 003561/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/07/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000701/2018, seguidos sobre viudedad, a instancia de Dª. Celia, asistida por el letrado D. Marcos De Benito Lombardero, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Consuelo, asistada por el letrado Luigi Cristiano, y en los que es recurrente Dª. Celia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Celia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Consuelo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero.- la actura Celia solicitó ante el Instituto Nacional de la

Seguridad Social el 4-6-18, pensión de viudedad por motivo del fallecimiento del que fue su esposo Jesús Luis

. La citada prestación le fue denegada por resolución de fecha 6-6-18, formulando reclamación previa la parte actora en fecha 22-6-18 desestimada por resolución de salida de 9-7-18. Segundo.- El causante al tiempo de fallecer, el 23-4-18, se encontraba divorciado de la instante según sentencia de fecha 19-12-03 que aprobada convenio regulador de 9-7-03 donde no se establece pensión compensatoria para ninguno de los conyuges, estableciendo exclusivamente en la clausula quinta alimentos en favor de los tres hijas del matrimonio, macidas en los años 1986, 1987 y 1991. La actora nació el NUM000 -64. Tercero.- pretende la parte actora el reconocimiento de la prestación de viudedad. El causante al momento de fallecer se encontraba casado con la codemandada Consuelo, con la cual contrajo matrimonio en 31-3- 04. No es objeto de discrepancia que la base reguladora de la prestación seria la de 692,37 euros con derecho a una pensión del 52% de la misma. Ña citada pensión en caso de estimar derecho de la actora a la prestación de viudedad debería ser objeto

de reparto proporcional en razón de la convivencia, resultando un 56,27% para la actora y un 43,73% para la codemandada, reparto que aritméticamente no es objeto de controversia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celia . Habiendo sido impugnado por la demandada Consuelo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado de doña Celia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Valencia, que desestimó su demanda y conf‌irmó la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que se denegaba la pensión de viudedad solicitada por aquella como consecuencia del fallecimiento de don Jesús Luis, con quien estuvo casada desde el 15-11-1985 hasta que el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 19-12-2003.

  1. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la infracción del artículo 220 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que cita en los motivos segundo y alegación sexta del escrito del recurso.

Se argumenta por la recurrente en todo su articulado (que se estructura en motivos y luego alegaciones) si bien con un hilo común, que es el argumento de que, aun consciente de que la f‌ijación de pensión compensatoria es requisito de acceso a la pensión, el que no la reclamara en su proceso de divorcio (lo que admite) se debió a un mal asesoramiento por parte del letrado que dirigió aquél y que su intención era en realidad, pedirla, si bien que en momento alguno hace referencia a cuál era la situación fáctica que en su caso, justif‌icaba tal petición; invoca la doctrina f‌lexibilizadora de los tribunales en las sentencias que cita (algunas de un TSJ que no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Cc) y reclama la revocación de la sentencia de instancia. El recurso es impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo, INSS) que pide su conf‌irmación, añadiendo que no solo falta el requisito tan aludido de ser perceptora de pensión compensatoria, sino también de otros a los que el recurso no hace referencia.

SEGUNDO

1. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuya modif‌icación no se ha solicitado, lo siguiente: Primero.- La actora Celia solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4-6-18, pensión de viudedad por...

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