STSJ Comunidad Valenciana 144/2020, 31 de Julio de 2020

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:TSJCV:2020:6837
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2020
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-43-2-2018-0001371

Rollo de Apelación nº 114/2020

Procedimiento Abreviado nº 99/2019

Audiencia Provincial de València

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado nº 95/2018

Juzgado de Instrucción nº 19 de València

SENTENCIA N.º 144/2020

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 63, de fecha 31 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 99/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº de 19 con el número 95/2018, por delito de violación y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Juan Antonio, representado por el Procurador don Juan Manuel del Pino Martínez y dirigido por el Abogado don José Ramón Roselló Vendrell; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Francisco Granell Pons; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que D. Juan Antonio con Pasaporte NUM000 y NIE NUM001, nacido el NUM002-1971, natural de Nueva Bolivia (Venezuela), y sin antecedentes penales residía desde finales del año 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM003 de Valencia donde también residían, entre otros, Flor y su hija Francisca, de tres años de edad en cuanto nacida en NUM004-2014

Sobre las 21 horas del día 9 de enero de 2018 el acusado, actuando con ánimo libidinoso, y cuando estaba en el salón de dicha vivienda, indicó a la menor Francisca que se sentara a su lado en el sillón, procediendo entonces a abrazarla para mantenerle pegada a su cuerpo, subiendo su camiseta dejando el pecho descubierto, introduciendo el mismo tiempo una de sus manos debajo de las mallas y las bragas de la niña tocando los genitales y frotándoselos, realizando el acusado tales tocamientos sexuales hasta que fue sorprendido por la madre de la menor Sra. Francisca, quién cogió su hija llevándosela consigo a su habitación, avisando a la policía, y siendo el acusado detenido instantes después por agentes policiales en el propio domicilio.

A consecuencia de los hechos descritos Francisca sufrió erosión de un milímetro en el vestíbulo vulvar a nivel parauretral izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento ulterior y siendo previsibles 2 días de curación que no causan incapacidad para el desarrollo de su actividad habitual.

No queda acreditado qué en fecha no concretada de finales del año 2017 el acusado, con ánimo libidinoso y con el pretexto de jugar con la referida menor, le propinara un beso en la boca cuando se encontraba en el salón de la indica de vivienda.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que CONDENAMOS a D. Juan Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 4 AÑOS, de los artículos 183.1 y 4 a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a tres años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y a la medida de libertad vigilada con una duración de cinco años a ejecutar después de la pena privativa de libertad y por el delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal le condenamos la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros con un mes de responsabilidad peronal subsidiaria en caso de impago. Y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Flor (en su condición de representante legal de la menor Francisca)la suma de SEIS MIL CIEN EUROS (6.100 €), más los intereses legales de la referida cantidad, y al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se refiere a un "error en la valoración de la prueba, e implícitamente infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 4 a), todo ello en relación al artículo 24 de la Constitución". Dice el recurrente, en la primera parte de dicho motivo de apelación, que "ya en la vista del procedimiento, esta representación hizo hincapié en la necesidad de no tener en cuenta y declarar nula la prueba, informe emitido por la Brigada Policial de Policía Científica, Laboratorio de Biología ADN de Valencia, sobre muestras biológicas tomadas al acusado y al menor, informe obrante en autos."

Añade el recurrente que la sentencia apelada indica que "el acusado manifestó que cuando lo detuvieron le sacaron ADN labial y su defensa alegó en el trámite de informes que su defendido no dio su consentimiento para la toma de muestras de ADN de las manos. Sin embargo consta a los folios 37 y 38 el documento de consentimiento informado al detenido para la obtención de muestras de ADN en presencia del letrado con número de colegiado NUM005, consentimiento firmado de su puño y letra, junto con el letrado que le asistió, de forma expresa y libre 'para la obtención de muestra biológica' mediante hisopo estéril, por lo que el obtenido de sus manos fue consentido y válido."

Y señala el apelante que "existe un error en la valoración de dicha prueba, en cuanto, si se observa el folio 14 del atestado, se indica que el detenido, Juan Antonio, ha sido personado en las dependencias de la Brigada Policial de Policía Científica, donde se ha realizado un 'frotis ungueal de ambas manos', diligencia realizada en acta aparte, remitida al Grupo de Criminalística de ADN. En cambio, el documento de consentimiento y acta en cuestión indica expresamente que 'se solicita consentimiento para proceder a la recogida de muestras biológicas de carácter indubitado de la persona arriba filiada, consistentes en frotis bucal'. No se presta consentimiento a cualquier muestra de ADN, sino a un frotis bucal, para la realización de estudios de ADN. Por lo tanto, es totalmente ajeno a la realidad que el acusado, hoy recurrente, diera su consentimiento a la toma de muestras biológicas sobre 'frotis de manos', que aun así fueron tomadas, y sobre las que se realizó el informe de la Brigada de Policía Científica que obra en autos."

Por todo ello, solicita el recurrente la nulidad de dicha prueba, "no quedando acreditado, pues, mediante prueba pericial alguna la compatibilidad de ADN válida entre la menor y el acusado, y que acredite autoría alguna por el delito de abuso por el que se le condena."

Ha de examinarse, en consecuencia, este primer aspecto del motivo de apelación, centrado en la validez o nulidad de la toma de muestras biológicas en el cuerpo del acusado. Vaya por delante que en autos (folios 37 y 38 de las diligencias de investigación) consta el "documento de consentimiento informado de detenido o imputado para obtención de muestras de ADN en asunto criminal", que constituye un formulario con huecos o espacios a rellenar en cada caso concreto, haciéndose constar en el apartado relativo a las "circunstancias de la toma de la muestra" que por los funcionarios policiales actuantes "se solicita consentimiento para proceder a la recogida de muestras biológicas de carácter indubitado de la persona arriba filiada consistentes en frotis bucal, mediante hisopo estéril, para la realización de estudios de ADN, que proporcionen exclusivamente información genética reveladora de la identificación de la persona y de su sexo." Y que informado de lo anterior, y también de otros aspectos sobre la toma de muestras biológicas que no interesan al objeto analizado, el investigado "presta su consentimiento, de forma expresa y libre, para la obtención de muestra biológica, firmando voluntariamente la presente, en unión de los funcionarios actuantes y del Letrado que le asiste."

También consta en el atestado inicial, al folio 14 de las diligencias de investigación, que "el detenido Juan Antonio ha sido personado en las dependencias...

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