ATS, 19 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10787A
Número de Recurso5579/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5579/2020

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5579/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso número 909/2019 y acumulados números 911/2019 y 912/2019 promovidos por la procuradora doña Susana Gómez Castaño, en representación de don Eulalio, en asunto relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], ejercicios 2014 a 2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 2, 6, apartado 2, 7, 8, apartado 1, letra a), y 17, apartado 2, letra a).1ª, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"]; (ii) el artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Otawa el 20 de septiembre de 1951 [instrumento de ratificación de 17 de julio de 1987 (BOE de 10 de septiembre)] ("Convenio de Otawa"); y (iii) el artículo 12, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo, porque de la interpretación conjunta de los artículos XIX Convenio de Otawa y 12 LGT, se llega a la conclusión de que las prestaciones por jubilación percibidas por los funcionarios de la Organización del Tratado del Atlántico Norte ("OTAN") están sujetas y no exentas del IRPF.

  3. Subraya que las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en el artículo 88.2, letras a), b) y c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se entienden infringidas, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. A estos efectos, cita "la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de Málaga- de 27 de febrero de 2013 r. 220/2010 que, con remisión también a otra en idéntico sentido de la misma Sala de 17 de mayo de 1999 r. 2952/1995, ante una cuestión sustancialmente igual (funcionario de la Organización Internacional del Trabajo) con una previsión convencional en materia de sueldos y demás emolumentos idéntica [...] ha llegado a la conclusión contraria o, lo que es lo mismo, a declarar conforme a Derecho la sujeción al IRPF de la pensión recibida por el funcionario jubilado de esas Organizaciones".

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], en la medida en que "encaja perfectamente en la tradicional opinión del TS sobre "el daño a los intereses generales"".

    5.3. La doctrina que sienta la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "que afectará a todas las pensiones de funcionarios jubilados de numerosas Organizaciones Internacionales residentes en España cuyos Convenios constitutivos contienen [...] un precepto que declara la exención de sueldos y demás emolumentos".

    5.4. La resolución impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], pues "tras un examen detallado de la doctrina de la Sala sobre las exenciones en el IRPF, no [...] consta que sobre la cuestión suscitada en este recurso, sujeción al impuesto de las pensiones recibidas por los funcionarios jubilados de Organismos Internacionales y el alcance de la expresión "sueldos y demás emolumentos" contenida en los Convenios internacionales aprobados a los que el Reino de España se ha adherido con incorporación de los mismos al ordenamiento interno, exista jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo".

  5. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que permita formar jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de septiembre de 2020, habiendo comparecido ambas partes, la Administración General del Estado, recurrente, y don Eulalio, recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación, la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se entienden infringidas contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], sienta una doctrina sobre dichos preceptos que puede dañar gravemente el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA] y afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, sobre tales preceptos en los que sustenta su razón de decidir no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA].

SEGUNDO

1. La cuestión suscitada en este recurso de casación consiste en determinar si las prestaciones por jubilación percibidas por quienes eran funcionarios de la OTAN están o no exentas del IRPF.

  1. La sentencia de instancia, tras reproducir el artículo XIX Convenio de Otawa, se remite a otra anterior dictada por la misma Sala y Sección de 21 de abril de 2017 (recurso número 977/2015; ES:TSJM:2017:12437) y reconoce "la exención fiscal reclamada, anulando las resoluciones impugnadas y condenando a la Administración tributaria a practicar liquidaciones por los ejercicios 2014, 2015 y 2016 del IRPF, considerando exentas las cantidades percibidas por el actor en concepto de pensiones de jubilación de la OTAN, con devolución de las cantidades resultantes, más el interés de demora desde la fecha en que se realizaron los ingresos indebidos" (FJ 4º).

TERCERO

1. El artículo XIX Convenio de Otawa, que la Administración recurrente entiende infringido por la resolución judicial impugnada en esta casación, es del siguiente tenor literal:

" Los funcionarios de la organización a que se refiere el artículo XVII disfrutaran de exención fiscal respecto de los sueldos y otros emolumentos que perciban de la organización en su calidad de funcionarios de ésta. No obstante, un Estado miembro podrá concluir con el Consejo, que actuará en nombre de la organización, acuerdos que permitan a ese Estado miembro reclutar y destinar a la organización a sus propios nacionales (excepción hecha, si ese Estado miembro lo desea, de los nacionales que no residan habitualmente en su territorio) que deban formar parte del personal internacional de la organización. En ese caso pagará de sus propios fondos los sueldos y otros emolumentos de esas personas según un baremo determinado por él. Esos sueldos y otros emolumentos podrán ser objeto de imposición por parte del Estado miembro de que se trate, pero no por parte de otro Estado miembro. Si ulteriormente se modificara o denunciara un acuerdo de este tipo concluido por un Estado miembro, los Estados miembros dejarán de estar obligados, en virtud de la primera frase de este artículo, a eximir del impuesto a los sueldos y otros emolumentos pagados a sus propios nacionales".

  1. Por su parte, el artículo 17 LIRPF, tras considerar que son rendimientos íntegros del trabajo " todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas" (apartado 1), incluye, en todo caso, dentro de este concepto a las siguientes prestaciones:

" 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley " [letra a)].

CUARTO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea las siguientes cuestiones jurídicas:

Determinar si han de entenderse incluidas en la expresión "sueldos y otros emolumentos" contenida en el artículo XIX Convenio de Otawa las prestaciones por jubilación percibidas por los funcionarios de la OTAN y si las mismas están o no exentas del IRPF.

  1. Las cuestiones jurídicas enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues este Tribunal Supremo no las ha abordado nunca, concurriendo así la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA, lo que hace conveniente un pronunciamiento suyo al respecto. Asimismo, esta situación litigiosa puede proyectarse a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

  2. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos XIX Convenio de Otawa y 17 LIRPF, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5579/2020, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 909/2019 y acumulados números 911/2019 y 912/2019.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    Determinar si han de entenderse incluidas en la expresión "sueldos y otros emolumentos" contenida en el artículo XIX Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Otawa el 20 de septiembre de 1951, las prestaciones por jubilación percibidas por los funcionarios de la OTAN y si las mismas están o no exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Otawa el 20 de septiembre de 1951, y el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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