STSJ Comunidad de Madrid 523/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución523/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0013593

Procedimiento Ordinario 909/2019

Demandante: D./Dña. Norberto

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 523

RECURSO NÚM.: 909-2019 y acumulado 911/2019 y 912/2019

PROCURADOR Dª Susana Gómez Castaño

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 22 de julio de 2020

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 909/2019, al que se han acumulado el recurso 911/2019 y 912/2019, interpuestos por D. Norberto, representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, contra tres Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, relativas a acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

CUARTO

Este recurso ha sido señalado en virtud de acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de julio, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno en acuerdo de 17 de diciembre de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a derecho tres Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, relativas a tres acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

SEGUNDO

La parte actora señala en la demanda que entiende que las pensiones de jubilación percibidas en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, como funcionario jubilado de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en adelante OTAN, estarían exentas de tributación en el IRPF.

En tal sentido señala que el artículo XIX del Convenio Constitutivo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, acordado en Ottawa, el 20 de septiembre de 1951, y que fue ratificado por el estado español en 1987, determina que los funcionarios de la organización a qué se refiere el artículo XVII disfrutarán de exención fiscal respecto de los sueldos y otros emolumentos que perciban de la organización en su calidad de funcionarios de esta.

Señala que la expresión "otros emolumentos" debe de interpretarse como cualquier otra retribución que se perciba por la condición de funcionario ya sea en activo o en pasivo.

No puede compartirse el criterio del TEAR, en el sentido de que una vez que el funcionario pasa a la condición de jubilado pierde la condición de funcionario.

La resolución del TEAR no se refiere para nada al concepto de "salario diferido" que vienen dando diferentes interpretaciones jurisprudenciales a la pensión que perciben los trabajadores, tras haber cotizado al órgano que las abona, y señala que así lo han reconocido diferentes sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que las pensiones de jubilación son una parte de la retribución del funcionario o trabajador por su actividad laboral, cuyo pago se relega a plaza o difiere algún momento ulterior a dicha actividad.

Ello no altera su carácter de sueldo o salario y de ahí que le va a seguir la misma condición fiscal que tenía el sueldo.

Indica que así se ha reconocido por esta propia Sala y Sección Quinta en varias Sentencias, más recientemente, la dictada en el recurso 246/2017, de 30 de enero de 2017, y en el mismo sentido la Sala de Sevilla del TEAR Andalucía, en la resolución de las reclamaciones NUM003 y acumuladas y NUM004.

Indica que incluso la propia Agencia Tributaria ha admitido la citada exención en relación a compañeros del recurrente.

Solicita, por ello, que se declaren nulas de pleno derecho las Resoluciones del TEAR, así como de los acuerdos denegatorios de la rectificación de sus correspondientes autoliquidaciones.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que no se discute, en este caso, la aplicación del régimen tributario especial a los funcionarios de la OTAN, sino que lo que se sostiene, en vía administrativa y económico administrativa, es que dicho régimen y la correspondiente exención de emolumentos, se deba de seguir aplicando al pensionista jubilado, una vez que termina la relación funcionarial, como consecuencia de la jubilación. Por lo que no sería aplicable ninguna de las exenciones, previstas en el artículo 7 LIRPF, estando vedada además, en materia de sanciones tributarias, la interpretación extensiva o analógica por el artículo 14 LGT. Indica que la expresión, otros emolumentos, del artículo 19 debe entenderse que se ha percibido en su calidad de funcionario, la cual se pierde de manera ordinaria por la jubilación, tal como indica el propio Convenio, en el primer inciso de su artículo 22, ya que se trata de beneficios fiscales reconocidos en la propia organización, para la consecución de los fines y objetivos que la misma persigue y se conceden a los funcionarios mientras presten servicio en la OTAN.

Por otra parte, entiende que no es aplicable a este caso el concepto de salario diferido ya que no se acredita que la pensión, cuya exención se solicita, remunera el cargo tras la jubilación ni que las aportaciones realizadas en su día por la empresa pudieran remunerar el en su día el cargo, siendo extremos que en todo caso deben de acreditarse conforme al artículo 105 LGT.

Y...

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