STSJ Cataluña 50/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2020:7772
Número de Recurso44/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución50/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Demanda 44/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de Octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo y en nombre del Rey, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 50/2020

En el proceso de conf‌licto colectivo con nº 44/2020, en que f‌igura como demandantes SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS I AMBULÀNCIES DE CATALUNYA (SITAC), como representantes de la plantilla de trabajadores de la citada compañía y como demandada AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U.; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domènech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19/06/2020 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conf‌licto colectivo en la que f‌igura como partes las reseñadas en el encabezamiento.

En el suplico de la demanda se solicita que:

- Se condene a AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U. a asumir el lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo de los técnicos de transporte sanitario en todos los centros de trabajo.

- Se condene a AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U. a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 8.195, euros, subsidiariamente de 2.045,00 euros, a cada uno de los trabajadores a los que se le ha obligado a limpiar la ropa de trabajo en su casa desde la f‌irmeza del Auto del Juzgado Social 32 de Barcelona.

La parte actora desistió de la pretensión de condena al abono de las citadas indemnizaciones en el acto de la vista.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 20/07/20. Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 13/10/2020.

El día 13/10/2020 se celebró la vista con el resultado que obra en el acta y videograbación de la misma.

TERCERO

PRETENSIONES DE LAS PARTES

En el acto de la vista, la parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, si bien desistió de las pretensiones consistentes en que " Se condene a AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U. a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 8.195, euros, subsidiariamente de 2.045,00 euros, a cada uno de los trabajadores a los que se le ha obligado a limpiar la ropa de trabajo en su casa desde la f‌irmeza del Auto del Juzgado Social 32 de Barcelona".

La demandada alegó como cuestiones previas: la falta de competencia objetiva y funcional de la Sala, en primer lugar, y en segundo lugar la carencia sobrevenida del objeto. También alegó el defecto en el modo de formular la demanda, si bien lo hizo en sede de contestación a la demanda y después de haberse cerrado el trámite de cuestiones previas.

En cuanto al fondo del asunto, pidió la desestimación de la demanda en su integridad, en resumen, por las siguiente razones.

-En primer lugar, porque la demanda es muy abstracta, lo que le generaría indefensión.

- En segundo lugar, considera que la empresa cumple con el art.15 LPRL, porque trata de eliminar el riesgo y, cuando no puede eliminarse planif‌ica las medidas para reducirlo al mínimo.

Estima que no siempre y en todo caso, como pide la actora, debe la empresa lavar la ropa de los trabajadores técnicos sanitarios. Aduce que de los trabajadores que van en la ambulancia, uno de ellos conduce y el otro asiste al enfermo y que las ambulancia cumple con las reglas UNE 1789/2007, pues dispone de una mampara que separa la parte trasera donde viaja la persona asistida y la parte delantera (cabina de conductor y copiloto). Añade que las ambulancias disponen también de un sistema de ventilación que renueva el aire de la parte asistencia de la ambulancia cada 3 minutos, viajando el conductor permanentemente aislado en la parte delantera, de forma que su contacto con la persona enferma no se produce en el 90% de los casos.

Por ello, considera que las Autoridades Sanitarias calif‌ican de bajo riesgo a los técnicos sanitarios que viajan con los pacientes.

La demandada está de acuerdo en que, de conformidad con el plan de prevención, lo que se está haciendo es encargarse las empresas de la limpieza de los EPI y que, en cuanto a la ropa de trabajo, el procedimiento que se está aplicando consiste en que el trabajador solicita, en aquellos casos en que considere que dicha ropa puede haber sido contaminada por cualquier género de incidencia, que la misma sea lavada o, en su caso, destruida.

Además de ello, recuerda que todos los pacientes con infecciones respiratorias conocidas deben llevar mascarilla quirúrgica, y que en caso de incidente -ej. caída de la mascarilla- el trabajador rellena el formulario de incidencia y se le lava la ropa, sin que se le exija mayor justif‌icación que la cumplimentación del citado formulario.

Entiende que el protocolo que se está siguiendo se ajusta al que en su día la Sala Social de este TSJ validó en nuestra STSJ Catalunya de 22 de junio de 2016, Proc. 15/2016. En dicha sentencia se resuelve que " declarar y declaramos que el último inciso del art . 40 del convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), en el ámbito de Cataluña (DO. Generalitat de Catalunya 18 febrero 2014, núm. 6564. ), que establece de forma indiscriminada respecto de la ropa de trabajo que " es obligatoria su ... limpieza, por parte deltrabajador/a", ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de f‌luidos biológicos en la ropa, o salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos, conforme a los grupos 3 y 4 de clasif‌icación, en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves"

Conforme a dicha sentencia, la demandada considera que su conducta se ajusta a derecho. Af‌irma que la empresa facilitó un EPI, los monos de protección de varios usos y desinfectables.

Sostiene que los monos no son ropa de trabajo sino EPI, y que deben desinfectarse por el trabajador -que dispone de formación suf‌iciente para ello- durante el tiempo de trabajo, concretamente entre servicios. En cambio, la ropa de trabajo no es un EPI, y sólo se lava cuando el trabajador advierte de la existencia de una incidencia.

Sostiene, en f‌in, que lo acertado es lavar la ropa cuando ha sido objeto de contaminación y no al f‌inal de la jornada, por lo que en tales casos el trabajador debe comunicarlo para volver a base, cambiarse de ropa y ducharse.

En cuanto a la formación de los trabajadores, af‌irma que todos ellos son técnicos de asistencia sanitaria con 2000 horas de formación y que conocen el procedimiento de traslado de pacientes infecciosos. Añade que han reforzado la formación y que están preparados para desinfectar e higienizar equipos de trabajo y para usar las mascarillas.

En conclusión, considera que la pretensión de que se proceda a un lavado universal de toda la ropa de trabajo, no debe estimarse, ya que conforme a su protocolo, sólo cuando el trabajador lo pide e identif‌ica la exposición al riesgo, se lleva a cabo la limpieza por la empresa.

CUARTO

MEDIOS DE PRUEBA

Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos en su totalidad:

Parte actora:

- Documental: dividida en 4 bloques (44 documentos, con una extensión de 472 folios).

- Pericial Técnica de Dª Salvadora

Parte demandada:

- Documental (9 documentos, con una extensión de 289 folios los documentos 1 a 9 y de 15891 folios, el documento 10).

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo.

QUINTO

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada planteó las cuestiones previas de falta de competencia objetiva y funcional y satisfacción por carencia sobrevenida del objeto, y defecto en el modo de proponer la demanda, a las que se opone la parte actora.

5.1.- Sobre la falta de competencia objetiva y funcional

Hay que partir de que la empresa tiene centros de trabajo en Barcelona, Esplugues de Llobregat (Partido Judicial de Barcelona) y Montcada i Reixach (Partido Judicial de Sabadell).

La pretensión de la demanda consiste en que se condene a AMBULANCIAS DOMINGO, a asumir el lavado, descontaminación y en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo de los técnicos de transporte sanitario en todos los centros de trabajo"

Por otro lado, consta en las actuaciones que el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona ha dictado las siguientes resoluciones en conf‌licto colectivo planteado por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya frente a la aquí demandada:

- Auto nº 20/2020, de Medidas cautelares previas nº 262/2020, de 29/04/2020 en que se acuerda que "Es obligación de la empresa Ambulancias Domingo SAU, proceder al lavado, descontaminación y en su caso destrucción de la ropa de trabajo y de los equipos de protección individuales del personal técnico de transporte sanitario de dicha empres (en servicios urgentes y no urgentes y con carácter general e indef‌inido en los términos expuestos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo) por el riesgo de propagación del COVID-19, requiriéndola para que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento de tal obligación, y colateralmente prohíbo que el personal técnico de transporte sanitario se lleve la ropa de...

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