STS 968/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:3832
Número de Recurso2766/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución968/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2766/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 968/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 62/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 10 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 248/2017, seguidos a instancia de D. Eloy contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, ABC Profesionales Concursales-Lener Administraciones Concursales y Gesminle UTE, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Eloy, representado y defendido por el letrado D. José Pedro Rico García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó auto en el que se acuerda: "A) Se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social y en concreto de este Juzgado de lo Social de León, para conocer del presente asunto, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que se estima competente para conocer de las pretensiones de la misma. B) Una vez firme la presente resolución, archívense estas actuaciones, en el lugar que por turno corresponda, tomando las anotaciones correspondientes".

  1. - Por la representación procesal de la parte actora se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. El Juzgado, por auto de fecha 5 de julio de 2017, decidió: "Se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, presentado el mismo día, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017, dictado por este Juzgado de lo Social nº 1 de León, que se confirma en su integridad".

SEGUNDO

El precitado auto fue recurrido en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Eloy contra el Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en los autos 248/17, que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por el indicado recurrente, señalando como competente al orden contencioso-administrativo. En consecuencia, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, y acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para que, admitida la demanda, continúe el procedimiento por los cauces legalmente previstos".

TERCERO

Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación nº 232/2013. La parte interpone el recurso al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, y se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 9.4 y 9.5 de la LOPJ; 2 y 3 a) de la LRJS; y 1.1 de la LJCA, por un lado, y los arts. 160.5 de la LRJS y 222.4 de la LEC, por otro lado, todo en relación con la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado y declarar que la competencia para resolver la cuestión planteada es de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de dilucidar si corresponde al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de la demanda interpuesta por un trabajador prejubilado de la minería del carbón, que reclama el pago de la ayuda prevista en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, a cargo del Estado y en favor de las empresas de este sector, para la cobertura de los costes excepcionales que deben afrontar en sustitución del suministro gratuito de carbón de los trabajadores jubilado, en concepto de "vale del carbón".

El juzgado de lo social dictó Auto de 10 de mayo de 2017, en el apreciaba la incompetencia de este orden jurisdiccional, al entender que la cuestión litigiosa versa sobre el pago de las ayudas estatales a la minería del carbón que se conceden a las empresas para afrontar los costes derivados de la reestructuración de este sector, cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

El recurso de suplicación del trabajador ha sido estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Valladolid de 10 de mayo de 2018, rec. 62/2018, que establece la competencia del orden social de la jurisdicción.

Frente a dicha resolución interpone la Abogacía del Estado el recurso de casación para la unificación de doctrina, que denuncia infracción de los arts. 9.4 y 5 LOPJ; 2 y 3 a) LRJS; art. 11. LJCA y 160.5 LRJS y 222.4 LEC, para sostener que corresponde al orden contencioso administrativo la competencia para el conocimiento del asunto. Invoca como sentencia de contraste la STS de 17/9/2014, rec. 232/2013

  1. - El demandante en su impugnación se opone a la estimación del recurso, por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, al considerar que las decisiones de la Administración sobre esta clase de ayudas constituyen un acto administrativo dictado en materia laboral, cuya impugnación corresponde al orden social de la jurisdicción.

    El Ministerio Fiscal informa, por el contrario, que el recurso ha de ser acogido en aplicación del mismo criterio de la sentencia de contraste.

  2. - Llegados a este punto debemos señalar que en el mismo día de la fecha se han deliberado los recursos de casación 2104/18; 2146/18; 2875/18; 3048/18 y 3340/18, en todos los cuales se suscita idéntica cuestión y se invoca la misma sentencia de contraste, lo que nos lleva a aplicar en este caso la misma solución que en todos ellos, al no existir razones para concluir lo contrario.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Por ser necesario para el análisis de la contradicción y para la mejor comprensión del asunto, es necesario exponer los siguientes antecedentes:

  1. El Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, en atención a la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, permite la concesión a las empresas de ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria; son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, expresamente se señalan las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

  2. La aplicación de dicho Reglamento en nuestro ordenamiento jurídico, supuso la aprobación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito temporal se asoció al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

  3. Con posterioridad se aprobó el nuevo plan estratégico, denominado "Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras", junto a lo que se consideró necesaria la adecuación de tales ayudas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula específicamente la concesión de subvenciones por parte del Estado, lo que motivó que se dictara el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, tal y como así se indica en la exposición de motivos de dicha norma.

  4. Conforme señala el art. 2 de dicho RD, su finalidad es la de regular la concesión de ayudas a las empresas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas. A cuyo efecto disponer que tales ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en el propio real decreto.

  5. El Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón, que dentro del mismo marco normativo delimitado por el Reglamento (CE) nº. 1407/2002, y con esa misma finalidad, de regular la concesión de ayudas a las empresas para cubrir los costes que deben asumir a causa de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón no relacionados con la producción corriente, contempla la concesión de una ayuda a las empresas para asumir los costes derivados de los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración.

  6. Su exposición de motivos señala expresamente que el antedicho Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, es la herramienta para la concesión de las ayudas a las empresas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, pero aún así se hace necesario la constitución de un marco normativo complementario que permita, en los mismos términos, la concesión directa y a tanto alzado a las empresas de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón, desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria del trabajador y hasta los 75 años de edad física, por requerir esta materia una regulación específica.

  7. El art. 2 de este Real Decreto 304/2010, establece que su finalidad es la de regular: "Estas ayudas a la cobertura de costes excepcionales se concretan en la sustitución del suministro gratuito de carbón ("vale del carbón") a los trabajadores prejubilados o a sus cónyuges viudos, por un importe a percibir, de una sola vez, de conformidad con lo previsto en el art. 7.1 y el apartado 1.e) del anexo del reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón".

TERCERO

1.- Con la exposición de esos antecedentes estamos en condiciones de abordar el análisis de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1970, ha venido prestando servicios desde el 14 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de picador, para la empresa S.A Hullera Vasco Leonesa encuadrada en el sector de la minería del carbón, hasta cesar en la misma el 31 de octubre de 2012 para acceder a la situación de prejubilación al amparo del Real Decreto 808/2006.

Lo que reclama en su demanda es el pago de la cantidad que le correspondería en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón, desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria hasta el cumplimiento de los 75 años.

Como título jurídico en el que sustenta su derecho se acoge, única y exclusivamente, al Real Decreto 304/2010, y al Real Decreto 808/2006; e invoca a estos efectos el mencionado Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012.

Dirige la acción contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras- en adelante Instituto-, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital; así como frente a la Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa y su administración concursal; para acabar solicitando en la súplica de la demanda que se "condene a los codemandados, en el grado de responsabilidad que a cada uno alcance en derecho".

  1. - Planteado el litigio en estos términos, la sentencia recurrida admite la competencia del orden social de la jurisdicción, por entender que este ha venido siendo el criterio implícitamente asumido por el Tribunal Supremo al aceptar su competencia para resolver sobre distintas vicisitudes de las ayudas del Instituto en las numerosas SSTS que cita de los años 2009 y 2020,- entre ellas, y por mencionar algunas, las de de 21 de septiembre de 2009 (RCUD 64/2009), 5 de octubre de 2009 (RCUD 4035/2008), 6 de octubre de 2009 (RCUD 717/2009), 14 de octubre de 2009 (RCUD 1457/2009), 11 de diciembre de 2009 (RCUD 1460/2009), 15 de diciembre de 2009 (RCUD 2142/2009), 15 de enero de 2010 (RCUD 1905/2009), a 21 de enero de 2010 (RCUD 2323/2009), 9 de febrero de 2010 (RCUD 2748/2009), 11 de febrero de 2010 (RCUD 2238/2009), 12 de febrero de 2010 (RCUD 2703/2009), 9 de abril de 2010 (RCUD 2665/2009) ó 23 de marzo de 2010 (RCUD 2921/2009)- por lo que viene a entender que no resultaría vinculante el diferente criterio de la STS de 17/9/2014 (rec. 232/2013) -que es la invocada de contraste-, que a su juicio supone una ruptura con toda la doctrina anterior que se desprende de esas otras sentencias en las que no se puso en duda la competencia del orden social.

    Tras exponer ese razonamiento para apartarse de la doctrina fijada en la precitada sentencia de esta Sala IV, razona seguidamente que las decisiones que pueda adoptar la Administración en la gestión de estas ayudas a la minería del carbón, tendrían la naturaleza jurídica de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social cuya impugnación debe hacerse ante el orden social; a lo que añade que la empresa también se encuentra demandada en el proceso, y que la finalidad de tales ayudas no es otra que subvencionar los costes laborales que para la empresa supone la asunción de esa deuda frente al trabajador, por lo que no dejaría de ser el pago de un derecho laboral que permitiría al trabajador dirigirse directamente contra el Instituto cuando la empleadora no se lo hubiere abonado.

  2. - La sentencia referencial resuelve un conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores de la minería del carbón que han accedido a la situación de prejubilados, y perciben las pertinentes ayudas económicas acogidos al Plan de Prejubilación al amparo de la Orden de 18 de Febrero, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre y del RD 808/2006, de 30 de junio, en el que se solicita el reconocimiento del derecho a percibir determinadas cantidades durante los años 2011 y 2012 conforme a lo previsto en dicha normativa, dirigiéndose la demanda no solo contra el Ministerio de Industria, sino también contra las empresas mineras del sector.

    Concluye que la competencia para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

    Precisa en primer lugar, que el R.D. 808/2006, concede unas ayudas por costes laborales a las empresas, cuya naturaleza jurídica es la de una subvención directa sometida la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, diferente de aquellas que se conceden tras convocarse un concurso, en tanto que estas subvenciones directas se conceden, previa solicitud, por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, tras la tramitación del oportuno expediente en el que se acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para causarlas y la cuantía de las mismas (artículos 7 y siguientes del R.D.). Las ayudas se financian con cargo a los créditos presupuestados del Instituto citado, cuyos ingresos provienen de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en cada ejercicio económico, (art. 3 y 5 del R.D.).

    Identifica de esta forma la naturaleza jurídica de esas ayudas, y seguidamente explica "que no son prestaciones de seguridad social, lo que comporta que los actos administrativos sobre su reconocimiento, denegación, extinción del derecho y reintegro de subvenciones escapen al control de esta jurisdicción".

    Descarta que se trate de resolver una cuestión prejudicial, de naturaleza contenciosa administrativa no perteneciente al orden social, porque no existe "una cuestión litigiosa sujeta a la normativa laboral cuya solución venga condicionada por la previa resolución de un problema jurídico de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa".

    Seguidamente razona que "Las ayudas y subvenciones que reconoce el R.D. 808/2006, modificado por el R.D. 1545/2011, no son prestaciones de la Seguridad Social, al no estar incluidas en el sistema de seguridad social que se regula en la L.G.S.S.. Por tanto, aunque se hable de ayudas a la prejubilación, se trata de subvenciones que no son a cargo del INSS, sino del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, dotado por los Presupuestos Generales del Estado. Consecuentemente, conforme a los apartados ñ) y siguientes del artículo 2 de la L.J.S. no compete al conocimiento de esta jurisdicción el control de las resoluciones administrativas sobre su reconocimiento y cuantía. En este sentido puede citarse la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2004 (Rcud. 351/2003), sobre ayudas a discapacitados por las Comunidades Autónomas. En materia de subvenciones, la incompetencia de esta jurisdicción ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos, y en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003), resoluciones todas en las que se ha declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es de la jurisdicción contencioso administrativa. Nuestra sentencia de 25 de abril de 2012 (R. 196/2010) no abordó esta cuestión y se limitó a interpretar el art. 9-5 del R.D. 808/2006 para determinar el incremento en los años 2008 y 2009, razón por la que la solución que dio no es vinculante en este proceso".

    Y concluye, que "el Plan Nacional que dio origen al R.D. 808/2006, no es un pacto colectivo y los trabajadores afectados no son empleados de la Administración, afirmación de la que se deriva la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada".

    Finalmente añade que se pretendía la aplicación del R.D. 808/2006 en su redacción originaria y la inaplicación de la transitoria segunda del R.D. 1545/2011, lo que en realidad supondría la inaplicación de un Real Decreto que modifica otro anterior, que no es competencia de esta jurisdicción porque " esa pretensión está expresamente excluida del conocimiento por los órganos de la jurisdicción social, conforme al art. 3-a) de la L.J.S. que excluye del conocimiento por esta jurisdicción de "la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación". Y es el caso que en la presente litis se plantea".

  3. - Vistos los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos procedimientos, la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de supuestos sustancialmente iguales en los que se ha llegado a pronunciamientos distintos que es necesario unificar.

    Es verdad que en la sentencia referencial aparece un análisis que descarta la existencia de una situación jurídica de prejudicialidad, sin que esta problemática se hubiere suscitado en la recurrida. Lo que no ha de ser óbice para apreciar la existencia de contradicción, por cuanto las dos sentencias en comparación coinciden plenamente en la cuestión esencial que deben resolver, relativa a la naturaleza jurídica de las ayudas contempladas en los Reales Decretos 808/2006 y 304/2010, que constituyen el título jurídico en el que se sustentan las pretensiones ejercitadas en ambos casos por los demandantes.

    Por otra parte, la sentencia de contraste contiene una específica referencia al art. 3 letra a) LRJS, con la que afirma la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, sin que esta cuestión se suscite en la recurrida.

    Pero eso solo abunda en la existencia de contradicción a fortiori, en la medida en que la de contraste ha concluido con ello que el orden social no es competente para conocer del incremento de la cuantía de la ayuda en litigio, y lo que se discute en la recurrida es el derecho mismo al pago de dicha ayuda.

    Por lo demás, y de manera coincidente, en ambos asuntos la demanda se dirige no solo contra el Ministerio de Industria, sino también frente a empresas privadas del sector de la minería del carbón, sin que esta circunstancia haya sido obstáculo para que la recurrida aprecie la incompetencia del orden social.

    No hay la menor duda que la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, tiene exactamente la misma naturaleza jurídica que las ayudas a las empresas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones del RD 808/2006, del que dimanan y constituyen una simple modalidad complementaria del mismo, por lo que necesariamente debe darse una solución unificada al problema del orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios en esta clase de materia.

CUARTO

1.- La resolución del asunto exige determinar cual es el verdadero contenido y alcance de la pretensión que está formulando el trabajador en su demanda, porque este será el elemento esencial para identificar correctamente el orden jurisdiccional ante el que debe ser ejercitada.

Basta la mera lectura de la demanda para constatar que lo que solicita es la condena del Estado al pago de una ayuda pública prevista en favor de las empresas de la minería del carbón, para cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración del sector y destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

Tanto si se trata de la ayuda para cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, a las que se refiere el RD 808/2006; o de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, es indudable que su naturaleza jurídica no es otra que la de subvenciones directas en favor de las empresas del sector y a cargo de los presupuestos generales del Estado, sujetas por lo tanto a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Así lo dice expresamente el art. 2.3 del citado RD 304/2010, al señalar que esta clase de ayudas "Se otorgarán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

No son por lo tanto prestaciones de seguridad social, ni sus beneficiarios son los trabajadores, lo que descarta por este motivo la competencia del orden social de la jurisdicción.

Como dispone el art. 5 de ese mismo RD 304/2010: "Las ayudas por cargas excepcionales contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio", por consiguiente se trata de subvenciones directas en favor de las empresas a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, sometidas a régimen administrativo como dispone el art. 6 de esa misma norma. Al indicar que" Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación".

Como recuerda la propia sentencia de contraste, así como la STS 27/11/2018, rcud. 1048/2017, citando la de 17/9/ 2014, rec. 232/2013, son numerosas las sentencias de esta Sala IV en las que hemos declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es del orden contencioso administrativo. Así las SSTS 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3262/2009) y 11 de octubre de 2011 (R.O. 102/2011), sobre ayudas y subvenciones a sindicatos; de la misma forma que en los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 1997, 23 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2013 (Conflicto 3/2013) y 6 de octubre de 2003 (Conflicto 16/2003).

  1. - En definitiva, lo que el trabajador reclama en la demanda es el pago de una subvención a cargo del Estado, sin que pueda desnaturalizar el régimen competencial aplicable para resolver sobre esa petición el hecho de que, de una manera puramente formal, dirija igualmente su demanda contra la empresa para la que había prestado servicios. Esta circunstancia no ha de alterar el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones que se susciten en esa materia, cuando ninguna duda queda que el verdadero y único objeto de la acción es conseguir la condena del Estado al abono de la misma.

    No es difícil visualizar, que en el caso de que fuese la empresa quien ejercitase esa misma pretensión en reclamación al Estado del pago de la subvención, debería formular necesariamente su demanda ante el orden contencioso administrativo.

    Y ese mismo tratamiento ha de aplicarse cuando es el propio trabajador el que ejercita esa misma pretensión de condena al Estado al pago de esta clase de subvención.

    El título jurídico en el que se sustenta la demanda no nace del contrato de trabajo o de un acuerdo colectivo, ni de ningún otro instrumento regulador de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, por lo que la mera y simple formalidad de incluir en la demanda a la empleadora no puede alterar la competencia jurisdiccional.

    Lo esencial y determinante para establecer la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, es que el verdadero y real objeto de la pretensión no es otro que el de solicitar la condena del Estado al pago de una subvención publica prevista en favor de la empresa.

    Podrá o no tener derecho el trabajador a solicitar el pago de esa ayuda, directamente en su nombre y en defecto de la empresa, pero no cabe duda que esa es la auténtica naturaleza jurídica de la acción ejercitada, y es por ello que el conocimiento del asunto corresponde al orden contencioso administrativo.

  2. - Como se indica en la sentencia referencial, la STS 25/4/2012, rec. 196/2010, no abordó esta cuestión y se limitó a interpretar en su momento el art. 9.5 RD 808/2006, para determinar la cuantificación del importe de la ayuda en los años 2008 y 2009.

    De la misma manera que tampoco afectan a esta cuestión las numerosos sentencias de esta Sala IV de los años 2009 y 2010, que ya hemos referenciado anteriormente, y a las que se acoge la resolución recurrida, porque todas ellas se refieren a litigios en los que se discutía la fórmula para calcular el importe final de la "cantidad bruta garantizada", en razón de la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006.

    A diferencia del presente supuesto, en todos esos asuntos no se estaba reclamando directamente al Estado el pago de una subvención pública, sino que lo que realmente se cuestionaba era el concreto importe de la cantidad abonada por la empresa.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el demandante, para confirmar en sus términos el Auto del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 62/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 10 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 248/2017, seguidos a instancia de D. Eloy contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, ABC Profesionales Concursales-Lener Administraciones Concursales y Gesminle UTE, sobre reclamación de cantidad.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por el demandante y confirmar en sus términos el Auto del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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