STSJ Castilla y León , 10 de Mayo de 2018

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2018:1791
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00842/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2017 0000739

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2018 -SProcedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Narciso

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA, UTE ABC-LENER-GESMINLE, INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS, MINISTERIO DE ENERGIA,TURISMO Y AGENDA DIGITAL

ABOGADO/A:, SARA RODRIGUEZ MARTINEZ, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 62/2018, interpuesto por D. Narciso contra el auto del Juzgado de lo Social Nº uno de León, de fecha 10/05/2017, (Autos núm. 248/2017), dictada a virtud de demanda promovida por D. Narciso contra el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNARTIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA Y UTE ABC-LENER-GESMINLE, sobre OTROS DRECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Narciso presentó demanda de procedimiento ordinario (compensación por sustitución del suministro de carbón) contra la empresa S.A. HULLERA VASCO LEONESA, contra ABC PROFESIONALES CONCURSALES-LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES Y GESMINLE UTE, contra el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS y contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tiene por convenientes termina suplicando que se dice sentencia "por la que, estimando la presente demanda, se condene a los codemandados, en el grado de responsabilidad que a cada uno alcance en derecho, al abono de la cantidad que se le adeudaba en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria (es decir, desde la salida de la prejubilación) hasta el cumplimiento de los 75 años, incrementada con los intereses y revalorizaciones correspondientes y con todo lo demás que, en derecho, proceda.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado presentó un escrito en el cual plantea al Juzgado de lo Social Nº 1 de León, a quien por turno de reparto le había correspondido el conocimiento del asunto (Autos núm. 248/17), la posibilidad de abrir de oficio incidente por falta de jurisdicción. En el suplico del escrito pide al Juzgado que, previo traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, acuerde la falta de jurisdicción para conocer de la demanda.

TERCERO

Efectuado el traslado ordenado a las partes, la parte actora presentó escrito manteniendo la jurisdicción del orden social; por su parte, el Abogado del Estado formuló escrito considerando que la competencia es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Finalmente, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el cual estima que procede declarar que la competencia objetiva para conocer de la demanda objeto de estos Autos no corresponde a los órganos de la Jurisdicción Social, sino a los de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4 de la L.O.P.J ., 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social 1 y 2.c) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra a) o, subsidiariamente, letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), el demandante denuncia en un solo motivo de recurso la violación de lo preceptuado en los artículos 9.5 de la L.O 6/85, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y artículos 1, 2 y 6.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, con correlativa aplicación indebida del artículo 9.4 de la LOPJ y de los artículos 1 y 2.c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). El Letrado recurrente disiente de la aplicación del Derecho realizada por el Magistrado en el auto recurrido, entendiendo que resulta plenamente competente la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión planteada, a saber, el abono a su representado de la compensación económica por sustitución del suministro gratuito de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria (es decir, desde la salida de la prejubilación) hasta el cumplimiento de los 75 años de

edad. Alega que, prima facie, desde un punto de vista funcional, resulta plenamente competente el Juzgado de lo Social de León para el conocimiento del presente procedimiento por cuanto se trata de una cuestión litigiosa promovida "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Afirma, asimismo, que no se puede ignorar el hecho de que el derecho reclamado tuvo en su génesis y desarrollo un incuestionable carácter salarial que perdió, lógicamente, al extinguirse los respectivos contratos, pero la circunstancia de que el legislador en origen lo prolongase obligatoriamente durante las situaciones de jubilación y viudedad no enerva, desde una perspectiva jurídica y ontológica, que el origen de tan repetido derecho hay que referirlo a un concepto retributivo de incuestionable naturaleza salarial que, a su vez tuvo su génesis en el correspondiente contrato de trabajo. Cita, por último, la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 27 de enero de 2003 para concluir que, en definitiva, encontrándonos ante una reclamación, formulada por quien fue trabajador de la empresa codemandada, derivada de la relación laboral que en su día mantuvo con la misma y que le da derecho a percibir el denominado «vale de carbón» (compensación económica por sustitución del mismo) mediante un pago único o de cantidad a tanto alzado, a tenor de lo prevenido en los artículos 9.5 de la L.O.P.J ., 1 y 2 de la LRJS -bien por aplicación de la letra a) del artículo 2, bien por aplicación de las letras o) o q), de dicho artículo-, no cabe sino concluir la plena competencia y jurisdicción del orden jurisdiccional y Juzgado de lo social de León para el conocimiento de la demanda planteada. El Abogado del Estado impugna el recurso de suplicación interpuesto por el actor aduciendo que si la pretensión se funda en un Real Decreto de ayudas al sector de la Minería del Carbón y se dirige frente a la Administración General del Estado o sus organismos públicos, que no guardan relación laboral con el actor ni otorgan derechos de Seguridad Social, sino que únicamente subvencionan a las empresas, la reclamación está flagrantemente fuera del orden jurisdiccional social, como, por otro lado, ya determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, correspondiendo el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sobre esta cuestión de la competencia ya se ha pronunciado el Pleno de esta Sala de lo Social en la sentencia de 6 de marzo del presente año (Rec. 1865/17 ) en la que dijimos: "Pues bien, la Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón de 29 de enero de 1973 regulaba el suministro de carbón de la siguiente manera: 'Art. 128. Suministro de carbón. Las Empresas mineras suministrarán en los lugares señalados al efecto, dentro de sus instalaciones, carbón a todo el personal en activo en el que concurra la condición de ser cabeza de familia, así como a los subsidiados, jubilados, pensionistas y accidentados por incapacidad permanente total. Se entenderá por cabeza de familia a los efectos de este artículo a la persona que en realidad sea sostén de la misma o que tuviese tal condición al ser declarado pensionista. El casado que viva en compañía de su esposa será siempre considerado como cabeza de familia, aunque viva junto a otras personas. Se consideran incluidos en el término de subsidiados y pensionistas a los efectos de este artículo y, por tanto, con derecho a suministro de carbón, aquellos trabajadores que perciban las prestaciones de la Seguridad Social en forma de subsidio o pensión, siempre que mantengan tal situación. Tendrán asimismo derecho al suministro de carbón las viudas que adquieran la condición de pensionistas en razón a los servicios prestados por sus causantes. En cuanto a los afectados por el Seguro de Desempleo por hallarse en paro parcial, manteniendo la relación laboral con la Empresa también tendrán derecho a suministro, no teniendo en cambio tal derecho los que como consecuencia de expediente de crisis hayan quedado totalmente desvinculados de la Empresa'. El laudo arbitral de 11 de marzo de 1996, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el sector Minería del Carbón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 en relación con la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ...

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