ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:10764A
Número de Recurso20229/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20229/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20229/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 10 de marzo de 2020, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se denegó a las partes la preparación del recurso de casación que se pretendía interponer contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada en el Rollo de Apelación nº 1170/2019, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 (aclarada por auto de 23/09/2019), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 118/2018.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2020, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, escrito presentado por la procuradora Dª. María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Hermenegildo, Hormigones y Construcciones Arrecife SL, y Hormiconsa Canarias SA, instando recurso de queja contra el auto de 10 de marzo de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que denegó la preparación del recurso de casación que se pretendía interponer contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por la mencionada Audiencia Provincial.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2020, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, escrito presentado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación de Escofet 1886, SA, personándose en el presente recurso de queja en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2020, se acordó formar rollo de Sala, se designó Ponente, y librar comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, a fin de que, por el Letrado de la Administración de Justicia, se expida y remita a esta Sala la certificación a que se refiere el art. 863 LECrim.

QUINTO

Con fecha 6 de julio de 2020, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, escrito presentado por la procuradora Dª. María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Hermenegildo, Hormigones y Construcciones Arrecife SL, y Hormiconsa Canarias SA, formalizando recurso de queja contra el auto de 10 de marzo de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

SEXTO

Con fecha 16 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, oficio procedente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, remitiendo la certificación prevista en el art. 863 LECrim.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2020, se acordó tener por formalizado en tiempo y forma recurso de queja por la representación procesal de D. Gregorio, D. Hermenegildo, Hormigones y Construcciones Arrecife SL, y Hormiconsa Canarias SA; se tuvo por personado al procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la parte recurrida Escofet 1886 SA; y se acordó, conforme a los arts. 867 y 867 bis de la LECrim, dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, para que en el término de tres días manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la queja planteada.

OCTAVO

Por escrito de 23 de septiembre de 2020, se evacuó por el recurrido el traslado conferido, impugnando el recurso de queja formulado de contrario; y el 28 de octubre de 2020 se presentó informe por el Ministerio Fiscal en igual sentido.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2020, se tuvo por recibidos escrito e informe del Ministerio Fiscal, y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por auto de 10 de marzo de 2020, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se denegó a las partes la preparación del recurso de casación que se pretendía interponer contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 (aclarada por auto de 23/09/2019), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife, por tratarse de un procedimiento incoado en el año 2012 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuya Disposición Transitoria Única establece que sus disposiciones se aplicarán a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

Esta Sala Segunda ya se ha pronunciado en varias resoluciones sobre esta cuestión planteada, Entre otras muchas, en el ATS de 20 de junio de 2016 se dice que "la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplica retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P.), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional".

En atención a lo expuesto, la queja debe ser desestimada, con imposición de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación nº 1170/2019, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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