ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2020:10752A
Número de Recurso20430/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20430/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

REVISION núm.: 20430/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2020 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Asunción Pontones Lorente, en nombre y representación de D. Jesús María , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 65/2017, dictada en fecha 9 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi que condenaba al hoy recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de violencia de género.

SEGUNDO

La representación de Don Jesús María, presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 955 de la LECrim. <<"1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de octubre de 2020, informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

.- Con fecha 10 de octubre de 2020 pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal vía Lexnet el 24 de junio de 2020 escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pontones Lorente, en nombre y representación del condenado Don Jesús María, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi.

Solicita el recurrente autorización para recurrir en revisión en base al art. 955) de la LECrim. : "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

Don Jesús María fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi, como autor responsable de un delito de Violencia de Género a la pena de 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de acercarse en un radio no inferior a 500 metros a Dña Juliana así como a su domicilio, al lugar de trabajo y a cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de 8 meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y durante ese mismo tiempo y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Aporta el recurrente una relación bastante extensa de documentos, ninguno de los documentos aportados merece la consideración de acreditar hechos nuevos o desconocidos para la parte recurrente que determinen indudablemente su absolución o una condena menos grave.

Así distinguimos, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal:

  1. ) La sentencia del Juez de Instrucción de Ibi devino firme. Fue dictada de conformidad. La vía que se invoca para cancelar su firmeza y y dejarla sin efecto es la aparición de nuevos documentos que acreditarían su inocenciaŽ

  2. ) Los documentos invocados no acreditan su inocencia.

  1. El modo de causación de las lesiones, golpeando con el codo a la víctima y agarrándola fuertemente del cuello, no es incompatible con la enfermedad anterior a los mismos del condenado, ni con su discapacidad reconocida por la Junta de Andalucía del 40%.

  2. Los hechos que motivaron la condena acaecieron el día 8 de agosto de 2017. Los documentos de fecha 26 de diciembre de 2012, relativos a su alteración de conducta y a la necesidad de adoptar medidas de contención, además de ser anteriores al hecho y al juicio, y haber podido presentarse en la vista, no acreditan la inocencia.

  3. El documento de reconocimiento de la discapacidad del 40%, fechado el 3 de febrero de 2017, más allá de que se hubiera conocido en abril de 2018, y pudiéramos calificarlo de posterior a los efectos de la demanda de revisión, sigue siendo irrelevante e inapto para acreditar la inocencia, pues ni el trastorno de personalidad significa inexistencia o merma de la imputabilidad, ni la limitación funcional del pie se opone a la mecánica de causación de los hechos.

  4. Y por último, en cuanto al documento de Salud de Onil, fechado el 8 de agosto de 2017, narra en la anamnesis que ese día, el de la agresión, la lesionada presenta denuncia, que fue llevada por la Guardia Civil, que refirió haber sido agredida por su pareja y que tenía mareos y cervicalgía; en la exploración clínica que existía dolor en el cuello a la palpación y, en el diagnostico médico que se trataba de un supuesto de malos tratos a adultos, todo lo cual confirma la bondad de la resolución en la descripción, data y etiología de las lesiones.

CUARTO

Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al precepto 954.1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Pero, en realidad, ya se prescindía del requisito de que los hechos o los elementos de prueba fueran nuevos ( STS 335/2016, de 21 de abril), pues en algunas resoluciones de este Tribunal Supremo se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaban como una nueva prueba si resultaban determinantes para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, o una condena menos grave, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la apreciación inmediata por el tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio. (En el mismo sentido, Auto de 7 de febrero de 2019).

QUINTO

En el caso que ahora nos ocupa, y como acabamos de declarar, el Tribunal sentenciador extrajo de múltiples elementos su convicción judicial, y especialmente de la conformidad del acusado con los hechos y la pena impuesta.

De lo que aparece hasta ahora, no puede sostenerse que existan elementos suficientes para tener por autorizada la revisión del caso.

De la doctrina de esta Sala al respecto y analizados los documentos invocados por el recurrente, sugiere la duda acerca de la verdadera consideración del recurso que se pretende, resultando que a nuestro entender no se trataría de un remedio extraordinario (nota característica del recurso de revisión) sino que se situaría más bien en lo que llamamos recurso ordinario.

«...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... el recurso de revisión no constituye una tercera instancia..." ( STS 261/2018, de 31 de mayo).

SEXTO

En consecuencia, procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGARA AUTORIZAR a Don Jesús María a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 9 de agosto de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ibi.

Comuníquese a las partes a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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