ATS, 5 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:10751A
Número de Recurso20275/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20275/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Denia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20275/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Teodosio, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 24 de Abril de 2.020, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 39/2019, de 25 de febrero, dictada en juicio rápido nº 124/2019, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Denia, por la que fue condenado como autor de un delito de malos tratos de obra del artículo 153 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho para la tenencia y el porte de armas y prohibiciones de comunicación y acercamiento.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que estima procedente, DENEGAR LA AUTORIZACIÓN solicitada para la interposición del recurso de revisión, en virtud de las razones siguientes.

ANTECEDENTES

PRIMERO y ÚNICO. - El instante del procedimiento pretende basar su solicitud de revisión en el artículo 954. 1 d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega que pese a la condena fue por conformidad prestada no fue debidamente atendido por el intérprete y por ello puso un incidente de nulidad, que le fue desestimado, y como causa concreta para solicitar la revisión, alega que tiene unas declaraciones de la perjudicada vía whatsapp, en la que reconoce no existir los hechos que motivaron la condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de revisión como ha declarado esa Excelentísima Sala en reiteradas ocasiones, "No se trata de un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" ( AATS 15 de diciembre de 2016, 27 julio 2020 por todos).

SEGUNDO.- El recurrente lo que pretende es reabrir el debate probatorio, cuando ya está cerrado, amén, que admitió los hechos asistido de letrado, conformidad prestada con todas las garantías.

TERCERO.- La retractación resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la inocencia del acusado, pues ni el mero cambio de versión puede equipararse a una prueba nueva, ( AATS 20 octubre 2004, 24 octubre 2012), ni la declaración de la víctima constituyo la única prueba, dado el reconocimiento efectuado por el propio acusado.

No aporta pues, prueba de hecho nuevo alguno, ni dato o circunstancia que pueda incardinarse en los supuestos previstos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto:

No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo patente la no concurrencia alguna de causa de revisión, conforme al art. 957 LECrim procede desestimar la petición de autorización(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Teodosio se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 39/2019, de 25 de febrero de 2019, dictada de conformidad, en Juicio Rápido nº 124/2019, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Denia.

Se apoya en el artículo 954.1.d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

El solicitante de la autorización fue condenado como autor de un delito de malos tratos de obra del artículo 153 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho para la tenencia y el porte de armas y prohibiciones de comunicación y acercamiento. Alega ahora que, aunque prestó su conformidad, no fue bien atendido por el intérprete y además mantuvo posteriormente una conversación con la víctima en la que reconocía no haber existido los hechos.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión, pues, el recurrente prestó su conformidad debidamente asistido de letrado, sin que se hiciera ninguna observación sobre cualquier clase de irregularidad o dificultad.

Por otra parte, de la conversación a través de WhatsApp aportada en extracto no puede extraerse una retractación. Y, aunque así fuera, la declaración de la víctima no fue lo determinante de la condena, sino la conformidad del acusado, por lo que un eventual cambio de criterio no sería suficiente para demostrar la inocencia.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Teodosio, contra la sentencia nº 39/2019, de 25 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Denia, en Juicio Rápido nº 124/2019.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

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