STSJ Castilla y León 387/2020, 28 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 387/2020 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00387/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 356/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 387/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 356/2020 interpuesto por DOÑA Elisabeth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 204/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Viudedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2020 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, Dª Elisabeth,
contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la parte
demandada de las pretensiones deducidas en demanda frente a ella.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la actora, con DNI NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 contrajo matrimonio con Luis Pedro el 15-05-1982. Fruto de la unión nacieron tres hijos: Juan María, nacido el NUM002 -1982; Juan Alberto nacido el NUM003 -1983; Leticia nacida el NUM004 -1995. (Expediente Administrativo. Certificación literal de matrimonio y libro de familia, acontecimientos 18/76 y 21/76). SEGUNDO.- El 03-02-2014 se dictó Sentencia 11/2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenas de San Pedro, por la que se declaraba la separación legal de mutuo acuerdo del matrimonio formado por Luis Pedro y la actora. Se da por reproducida la citada Sentencia (Expediente Administrativo, Acontecimiento 13/76 y 14/76). TERCERO.- La actora renunció en el convenio regulador de la separación conyugal a recibir una pensión compensatoria (Hecho no controvertido). CUARTO.- La actora y su cónyuge fueron cotitulares de dos cuentas bancarias en la entidad BANKIA desde el 03-11-2011 hasta el fallecimiento del cónyuge de la actora (certificado de titularidad de las cuentas bancarias acompañado a la demanda). QUINTO.- El cónyuge de la actora falleció el 05-11-2019 (Certificado literal de defunción, expediente administrativo acontecimiento 12/76): SEXTO.- La actora solicitó el 16-12-2019 la prestación de supervivencia ante el INSS, que le fue denegado por resolución del INSS de 18-12-2019, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación y divorcio con anterioridad a 01-01-2008 (Expediente administrativo, acontecimiento 22/76). SÉPTIMO.- Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa el 11-03-2020, que fue desestimada por resolución del INNS de 13-03-2020. (Expediente administrativo, acontecimiento 26/76 y 75/76). OCTAVO.- La base reguladora de la demandante a efectos de la prestación pretendida es de 1150,97 Euros mensuales (Hecho pacífico).
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Elisabeth siendo impugnado por INSS y TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Contra la sentencia de instancia, que en solicitud de pensión de viudedad desestimó la demanda, recurre en suplicación la solicitante en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos:
1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2
LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo
10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
Pues bien, de la anterior doctrina se desprende que este primer motivo del recurso no puede prosperar en base a lo siguiente. Realmente la recurrente como si se tratara este extraordinario recurso de suplicación de una segunda instancia o apelación pretende en las modificaciones interesadas en los hechos probados tercero y cuarto que por parte de la Sala se haga una valoración general de la...
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ATS, 1 de Febrero de 2022
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