ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4075/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4075/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1040/19 seguido a instancia de Ejecutante: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Ejecutado: D. Benigno, sobre ejecución de título judicial, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la defensa de D. Benigno.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Sirera García en nombre y representación de D. Benigno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2019 (R. 905/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia de 21 de diciembre de 2018, confirmando la resolución recurrida.

  1. Según la Sala de la sentencia recurrida, el Auto recurrido, objeto del presente recurso, consta que, dado que el propio demandado admite haber percibido las prestaciones objeto de ejecución, de las que una de ellas era indebida, tras haber optado por la de Incapacidad Permanente Absoluta, debe devolver la correspondiente a la prestación de jubilación, erróneamente satisfecha por el INSS. En concreto, se debe proceder a la devolución de 26.946,83 euros.

  2. Según afirma la Sala de suplicación, existe unos largos antecedentes fácticos que reconoce la cronología de la demanda interpuesta por el INSS en solicitud de nulidad de su propia Resolución de 24.07.2009 que aprobó la concesión de una prestación, sin observar que, previamente, ya se había concedido una prestación que resultaba ser incompatible.

  3. La parte recurrente, con amparo en la letra a) del art. 193 LRJS, insta la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 de la CE en atención al derecho a la intangibilidad de las sentencias ( arts. 118 CE; 241.1 LRJS, 18.2 LOPJ y art. 207 y 222 LEC); al principio de seguridad jurídica ( art. 9.2 y 24.1 CE) y por infracción del deber de congruencia del art. 241.1 LRJS en relación con el art. 218.1 LEC.

  4. Según la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, no concurre ninguno de los vicios reseñados por la parte recurrente. La Sentencia del TSJ (Comunidad Valenciana) de 22 de julio de 2016, que se ejecuta en el Auto recurrido, mantiene la nulidad de la Resolución del INSS de 17 de abril de 2009 que reconoce a la parte actora una segunda pensión al hoy recurrente, " establece la obligación del INSS de efectuar las revisiones correspondientes de la pensión de jubilación, fijando las fechas a revisar, y una vez recalculada dicha prestación, se condena al INSS a dar la opción al Sr. Benigno entre ambas prestaciones, y una vez efectuada ésta a satisfacer la parte que le corresponde abonar o devolver las diferencias ."

  5. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, el auto objeto de recurso no se ha excedido de lo dispuesto en la sentencia..." la comisión de errores no puede conllevar la obligación al INSS de iniciar un nuevo procedimiento, pues precisamente es uno de los supuestos en los que el propio INSS puede resolver, incluso de oficio en algunos casos, un error de carácter material o debido a errores u omisiones del beneficiario".

  6. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO

1. En cuanto al primero de los motivos, la parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 2018 (R. 2020/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad social, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 21 de marzo de 2016, confirmado por el de 10 de noviembre de 2017; y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida que declaró indebidos los descuentos efectuados por la Entidad Gestora en ejecución de sentencia.

  1. En la sentencia de contraste, la representación letrada del INSS, por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia la infracción del artículo 131 bis.3 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante LGSS) y de la disposición adicional tercera del Real Decreto 148/1996 que regula el procedimiento especial de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

  2. En cuanto a las alegaciones del INSS, se afirma que es posible detraer de las cantidades debidas en concepto de atrasos de la prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al beneficiario, por sentencia de 28 de diciembre de 2012, el importe abonado por otras prestaciones como son el subsidio de incapacidad temporal y la pensión no contributiva.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, " se viene sostener la imposibilidad de que el INSS efectúe descuento alguno en fase de ejecución de sentencia cuando no se alegó en el acto del juicio la eventual incompatibilidad entre pensiones, ni existe ningún dado fáctico en la sentencia que se ejecuta sobre el periodo en el que se habría producido tal incompatibilidad o las cantidades percibidas por el beneficiario, sin que, por lo demás, haya recaído resolución que declare la incompatibilidad en que se sustenta el descuento efectuado".

  4. En la sentencia recurrida, la propia sentencia que ejecuta el auto recurrido, expresamente, establece la obligación del INSS de efectuar las revisiones correspondientes de la pensión de jubilación y, una vez efectuada la opción por el beneficiario de la Seguridad, a satisfacer la parte que le corresponde abonar o devolver las diferencias, no excediéndose en el auto lo que dispuso la sentencia pues precisamente corrige un error de carácter material u originado a errores u omisiones propiciadas por el beneficiario. En cambio, en la sentencia de contraste se trata de una cuestión atinente a la incompatibilidad de prestaciones reconocidas y, en estos casos, se sostiene la imposibilidad de que el INSS efectúe descuento alguno, en fase de ejecución de sentencia, cuando no se había alegado en el acto del juicio, ni existía en la sentencia que se ejecuta, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, que anticipara la posibilidad de reintegro de lo indebido.

CUARTO

1. En relación con el segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de febrero de 2013 (R. 2004/2010) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia sobre PRESTACIONES, que queda confirmada. La parte demandante solicitaba se dejara sin efecto resolución del INSS en materia de reintegro de prestaciones indebidas. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación.

  1. A los efectos del presente recurso, según la sentencia de contraste, "Pretende la recurrente que el plazo de prescripción de las prestaciones indebidas de cuatro años no es aplicable ya que el INSS no habría tenido conocimiento de la existencia de percepción indebida hasta el día 14.12.2009, con ocasión de la ejecución de la sentencia de esta Sala de 22-6-09". En este caso, siguiendo las afirmaciones de la sentencia de contraste, el INSS " no tiene razón, ya que el INSS debió conocer el pago irregular desde el momento de su abono, no existiendo motivo alguno para diferir tal supuesto conocimiento a la ejecución de la sentencia, ya que la misma no tiene nada que ver con lo que se discute en este pleito, esto es si el actor estaba de alta o no en el régimen de autónomos. Se trata de uno de los errores a que se refiere el mencionado precepto como imputables a la entidad gestora, y el plazo de cuatro años estaba ampliamente sobrepasado".

  2. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].

  3. Por consiguiente, la alegación de la infracción de la excepción procesal de la prescripción de la deuda, incorpora una cuestión nueva, no suscitada en ningún momento anterior, se trata de una controversia diferente de la que se había ventilado en suplicación, recurso de suplicación que alegaba fundamentos que entroncaban con la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) sin referencia alguna a la mencionada prescripción de la deuda regulada en el art. 45.3 LGSS.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 7 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de septiembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas y en la presencia de contenido casacional. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Sirera García, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 905/19, interpuesto por Ejecutado: D. Benigno frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 1040/19 seguido a instancia de Ejecutante: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Ejecutado: D. Benigno, sobre ejecución de título judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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