ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 188/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 188/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Luciano, con domicilio en Cerdanyola del Vallés, presentó ante los juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank, SA, con domicilio en la dicha ciudad. Se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por contener un interés remuneratorio usurario y, subsidiariamente, acción de nulidad y/o de no incorporación de las condiciones generales de la contratación (cláusula de interés remuneratorio). En ambos casos se interesa la condena a la devolución de las cantidades percibidas en exceso.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid. Por Auto de 22 de junio de 2020 este declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer de la demanda presentada, al considerar aplicable la regla imperativa contenida en el art. 52.1.4º LEC (domicilio del demandante). En consecuencia, considera competentes a los Juzgados de Cerdanyola del Vallés.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Cerdanyola del Vallés, lo turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha localidad. Mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2020, declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto, al entender aplicable la regla imperativa prevista en el art. 53.2 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida, entre otros, en el Auto de 21 de julio de 2020 (conflicto 23/2020).

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 188/2020. Nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallés, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que un consumidor ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia.

El Juzgado de Madrid considera competentes a los juzgados de Madrid. El Juzgado de Cerdanyola del Vallés rechaza su competencia, al entender competente territorialmente al Juzgado remitente.

SEGUNDO

Tal y como se indica en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallés, y recoge el informe del Mº Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada (Autos de 21 de julio de 2020, conflicto 83/2020; 17 de marzo de 2020, conflicto 29/2020; 30 de junio de 2020, conflicto 94/2020; 9 de abril de 2019, conflicto 37/2019, 25 de octubre de 2017, conflicto 106/2017). Igual que en esos casos, también aquí el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC, que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

Como se indicó en los autos citados: "En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, el demandante ha optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid".

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, domicilio de la demandada, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia núm. 46 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola de Vallés.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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