ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 102/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 102/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mapfre España S.A. presentó ante el decanato de los juzgados de Castro Urdiales (Cantabria) una demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS contra la compañía aseguradora AXA Seguros Generales S.A., con establecimiento abierto al público en Castro Urdiales.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales. El juzgado acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre la posible falta de competencia territorial. Dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y la atribuyó a los juzgados de Madrid por auto de 19 de noviembre de 2019.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, que, por auto de 7 de mayo de 2020, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 102/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS contra otra compañía aseguradora.

El juzgado de Castro Urdiales sostiene que la competencia corresponde a los juzgados de Madrid, lugar del domicilio de la aseguradora demandada.

El juzgado de Madrid rechaza la inhibición, en aplicación del art. 51.1 LEC, según el cual la competencia corresponde a los juzgados de Castro Urdiales que es el lugar dónde se produjeron los daños, o en su caso a los juzgados de Palma de Mallorca, ya que en el Registro Mercantil consta dicha localidad como domicilio social.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

I) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

II) La acción ejercitada no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente "al tribunal del lugar en que se causaron los daños" se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017), en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM, anterior art. 7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso. En este sentido, y entre los más recientes, autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC.

(III) El art. 51 LEC: "1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deban surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

TERCERO

Por las razones expuestas, y de conformidad al dictamen del Ministerio Fiscal, la competencia territorial corresponde a los juzgados de Castro Urdiales, lugar donde se produjo el siniestro y Axa Seguros Generales S.A. tiene establecimiento abierto al público, y el demandante interpone la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Castro Urdiales para que dé cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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