ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3192/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3192/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones y Mantenimientos Integrales del Norte, S.L. y de D. Imanol, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 161/2018, de 16 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 51/2018, dimanante del incidente concursal n.º 383/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de Soluciones y Mantenimientos Integrales del Norte, S.L. y de D. Imanol, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto que ninguna de las partes personadas efectuó alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión. Por parte del Ministerio Fiscal se presentó dictamen con fecha 22 de septiembre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal sobre calificación del concurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente concursal de oposición a la calificación que se tramita por razón de la materia, ex art. 197.7 LC. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el art. 477.2. 3.º LEC, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel.

TERCERO

Como ya hemos señalado en otras ocasiones ( ATS de 11 de enero de 2017, Rec. n.º 3558/2015), el recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC, porque, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en incidente concursal sobre calificación del concurso, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1º y LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Soluciones y Mantenimientos Integrales del Norte, S.L. y de D. Imanol, contra la sentencia n.º 161/2018, de 16 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 51/2018, dimanante del incidente concursal n.º 383/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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