SAP Asturias 353/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución353/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000093 /2019

SENTENCIA Nº 353/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veinte

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 1493/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

N.º 1 de Valdés, que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 93/19, seguido por delitos de estafa o apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra Agustín, DNI N.º NUM000, nacido en El Franco, el día NUM001 de 1950, hijo de Armando y Noelia, con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM002, La Caridad - El Franco -Asturias, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Antonio Gutiérrez Álvarez y defendido por el Letrado Don José Antonio Arias Suárez; la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L., CIF B - 33020082 y con domicilio social en la Avda/ de Galicia, nº 35, La Caridad - El Franco - Asturias, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gutiérrez Álvarez y defendida por el Letrado Don Francisco Pérez Platas; y la entidad Axa Seguros Generales, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Castro Eduarte y defendida por el Letrado Don Pablo de la Fuente Jiménez, causa en la que ha sido parte como acusación particular la entidad Ence Energía y Celulosa; S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier González - Fanjul Fernández, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Rodríguez Luengos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modif‌icando sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de Agustín, la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L. y la entidad Axa Seguros Generales.

SEGUNDO

La acusación particular elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Agustín y de la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L., como autores criminalmente responsables de un delito continuado del estafa de los arts. 248, 249 y 250.1. 5º y 6º del CP, y de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 390.1 y 392.1 del CP: - A Agustín a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas; y - A la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L. a las penas de multa del cuádruple de la cantidad defraudada y la suspensión de sus actividades por un periodo de 5 años, con prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se cometieron los hechos objeto de condena; - Ambos deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la entidad Ence Energía y Celulosa, S.A. en la suma de 310.992,33 euros a las pena de; y - Imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, y subsidiariamente a las mismas penas por un delito de apropiación indebida.

TERCERO

Las defensas de Agustín, la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L. y la entidad Axa Seguros Generales, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales, instaron su libre absolución.

Finalmente se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

La entidad Ence Energía y Celulosa, S.A., empresa líder en Europa en la producción de celulosa proveniente de la madera de eucalipto y en la que presta servicio personal técnico experto en esa actividad, y la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L., CIF B - 33020082 y con domicilio social en la Avda/ de Galicia, nº 35, La Caridad - El Franco

- Asturias, siendo la misma una empresa familiar en la que se hacía anualmente la correspondiente Junta en la que Apoderado General, que lo era Agustín, DNI N.º NUM000, nacido en El Franco, el día NUM001 de 1950, hijo de Armando y Noelia, con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM002, La Caridad - El Franco -Asturias, sin antecedentes penales, y antiguo trabajador de una de las empresas de la entidad Ence Energía y Celulosa, S.A., Ceasa, daba cuenta de su gestión a los socios, mantuvieron relaciones comerciales durante los años 2012 y 2013.

Durante esos años la entidad Ence Energía y Celulosa, S.A. y la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L. suscribieron los siguientes contratos: - El día 4 de septiembre de 2012 contrato de compraventa de madera de eucalipto en pie, contrato en el que se describían los lotes o parcelas, f‌ijándose un precio de 200.000 euros, más IVA que fue pagado; - El día 22 de octubre de 2013 contrato de compraventa de eucalipto en pie, con anexos I y II que recogían referencias catastrales y mapas de situación sobre ortofoto, cuyo objeto era la madera de los montes Villamarin y Solpozo, 6.043 toneladas, adquirida a la Sociedad Forestal Tizón, S.L., cuyo precio a abonar se repartiría entre la entidad Hijos de Vidal Bedia y la Sociedad Forestal Tizón, S.L., pactándose que la parte del precio correspondiente a la entidad Hijos de Vidal Bedia, S.L. no se satisfacería al compensarse por la madera que no pudo ser extraída de los montes la Lumbia Sabugal y otros objeto del contrato de 4 de septiembre de 2012 que no se pudo realizar por problemas con la propiedad de las citadas parcelas; y - El día 13 de noviembre de 2013 contrato de compraventa de madera de eucalipto a pie entre la S.L., con anexos I y II que recogían referencias catastrales y mapas de situación sobre ortofoto, cuyo objeto era la madera del monte Sandiche, 9.600 toneladas, adquirida a la Sociedad Forestal Tizón, S.L., abonándole como adelanto del precio 75.000 euros, cantidad que para satisfacérsela se exigió un aval, el cual fue dado por Carlos José, representante de la entidad Sociedad Forestal Tizón, S.L.

La entidad Ence Energía y Celulosa, S.A. realizó las labores de tala no obteniendo la toneladas de madera estimadas y pactadas, por problemas en algunos terrenos con los propietarios o al resultar que todo o parte estaban ubicados en montes en que terceros se atribuían la propiedad o se consideraban de utilidad pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acusa por diversos delitos.

Comencemos analizando el delito de estafa.

Dispone el art. 248 del CP que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada f‌igura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:

  1. Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) Para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) Inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; y e) Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la f‌inalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha def‌inición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará def‌initivamente al Órgano jurisdiccional de f‌ijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suf‌iciente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se ref‌iere, para la consecución del f‌in ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calif‌icada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o,...

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