AAP Lleida 203/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:560A
Número de Recurso316/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188092707

Recurso de apelación 316/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 581/2019

Parte recurrente/Solicitante: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Benito

Procurador/a: Laia Minguella Barallat

Abogado/a: Diana Reig Baiget

AUTO Nº 203/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de octubre de 2020

Ponente: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de mayo de 2020 se recibieron los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 581/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Abogado Del Estado, en representación defensa del Ministerio de Justicia, contra el Auto de fecha 06/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Benito .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por D/Dª Benito contra el auto despachando ejecución de fecha 20 de noviembre de 2018.

Continúese la ejecución en los términos que fue despachada si bien descontando del principal la cantidad resultante de la suma de las pensiones anteriores a la mensualidad de 19 de abril de 2015 e intereses y costas procedentes .

Sin expresa condena en costas .[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señala el dia 13/10/2020 para la deliberación, votación y decisión del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presentada demanda de ejecución referida al incumplimiento de las obligaciones alimenticias establecidas en sentencia f‌irme y planteada oposición por el ejecutado y por el ministerio Fiscal, la resolución recurrida estima parcialmente la oposición al apreciar la prescripción respecto de las pensiones devengadas con anterioridad al 19 de abril de 2015, por aplicación del plazo trienal previsto en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña (CCCat), por lo que sólo admite la ejecución de las pensiones alimenticias devengadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda de ejecución (19-4-2018), esto es, desde el 19 de abril de 2015, rechazando la alegación de la parte ejecutada que invocaba el plazo de cinco años.

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación alegando que no procede aplicar el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 CCCat sino el plazo de caducidad del art. 518 de la LEC, añadiendo que estamos ante un procedimiento de ejecución de resolución extranjera f‌irme ( sentencia de 24-5-2012 de un Tribunal polaco) y que al tratarse de acción ejecutiva hay que estar al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC, siendo que en este caso antes de interponer la demanda ejecutiva la Abogacía del Estado, por instrucciones expresas de las autoridades de Polonia, se puso en contacto con el Sr. Benito y le requirió extrajudicialmente en fecha 8-3-2016 para reclamarle el pago de la pensión de alimentos de su hijo que no había satisfecho; que el Sr. Benito acusó recibo de la misma en fecha 14-4-2016, como acredita el documento nº 1 que aporta.

Por tanto, considera que dado que no se trata de obtener una resolución de condena al pago de alimentos sino de lograr la completa ejecución de la sentencia de 24-5-2012, no ha de entrar en juego el instituto de la prescripción ni las reglas de los arts. 121-20 y siguientes del CCCat., y como esta parte presentó reclamación extrajudicial y el Sr. Benito acusó recibo y presentó escrito de alegaciones el 14-4-2016 (documento nº 1 de la contestación) dicha reclamación produce el efecto de la suspensión del plazo de caducidad desde el 14-3-2016, por lo no cabe apreciar la caducidad de la acción ejecutiva y procede incluir en la ejecución las pensiones alimenticias desde que se dictó sentencia, es decir, desde mayo de 2012, al no haberse producido en ningún momento la caducidad parcial de la acción ejecutiva.

Subsidiariamente solicita que en caso de entender que esa reclamación extrajudicial no suspendió el plazo de caducidad, se acuerde el abono de las pensiones según solicitó la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución, desde mayo de 2013, esto es en los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva.

Subsidiariamente, en caso de considerar aplicable el plazo de prescripción del art. 121-21 CCCat, solicita que se admita que la reclamación extrajudicial interrumpió dicho plazo, incluyendo en la ejecución las pensiones alimenticias devengadas desde mayo de 2013.

El Ministerio Fiscal alega que visto el documento aportado no se opone a que se revoque la resolución recurrida en la forma interesada.

La parte apelada no ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso es preciso partir de las particularidades del presente procedimiento puesto que se trata de la solicitud de ejecución de una sentencia f‌irme dictada por un Tribunal extranjero, en concreto, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Sad Rejonowy W Chrzaniwie, Wydziaz Rodzinny i Nieletnich (Polonia), que estableció la obligación del Sr. Benito de pago de una pensión de alimentos de 1000 PLN al mes para su hijo Casiano .

La ejecución la insta el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia, como autoridad intermediaria española, y a petición de la Autoridad Central Polaca, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en vigor desde el 30-1-2009).

El art. 55 de dicho Reglamento dispone que las solicitudes previstas en el presente capítulo (capítulo VII, Cooperación Administrativa entre Autoridades Centrales) se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.

El art. 15 del ya mencionado Reglamento CE 4/2009 establece que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

Ahora bien, no estamos ahora en fase declarativa y por tanto, ab initio, no resulta aplicable el derecho sustantivo que regula la obligación alimenticia propiamente dicha, sino que estamos en fase de ejecución, debiendo por ello acudir a las normas procesales. En este sentido, en cuanto a la ley aplicable en sede de ejecución, el art. 523 de la LEC se ref‌iere a los títulos ejecutivos extranjeros, su fuerza ejecutiva en España y la ley aplicable al procedimiento, estableciendo que para que las sentencias f‌irmes y demás títulos ejecutivos extranjeros llevan aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, añadiendo en el apartado 2 que, en todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que en los Tratados internacionales vigentes en España se disponga otra cosa.

Los arts. 16 y siguientes Reglamento CE 4/2009 regulan el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones contempladas en este Reglamento, estableciendo el art. 16-2 que la Sección 1 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 (como es el caso de Polonia), y el art. 17 se ref‌iere a la supresión del exequatur disponiendo que las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento, y que las resoluciones que sean ejecutivas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.

El art. 21 lleva por rúbrica "Denegación o suspensión de la ejecución", estableciendo, a los efectos que ahora nos ocupan, que:

  1. Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3.

    _

  2. A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.

TERCERO

Sentado lo anterior, habiéndose planteado la solicitud conforme al formulario-Anexo VI del Reglamento CE 4/2009 (art. 56,...

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