STSJ Comunidad Valenciana 3231/2020, 22 de Septiembre de 2020
Ponente | TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ |
ECLI | ES:TSJCV:2020:6357 |
Número de Recurso | 2503/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3231/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de Suplicación 2503/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002503/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003231/2020
En el recurso de suplicación 002503/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000726/2017, seguidos sobre Jubilación, a instancia de Dª. Vicenta asistida por su Letrado Rafael Jorge Sastre Sempere, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, asistidos por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Vicenta, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Vicenta, con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, procede confirmar integramente las Resoluciones del INSS de fechas de salida 7 de agosto de 2017 (revisando la pensión de jubilación en su día concedida) y 4 de octubre de 2017 (desestimando la reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución revisora, absolviendo al INSS y la TGSS de la totalidad de los pedimentos en su contra deducidos en
el presente procedimiento".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Vicenta, con DNI nº NUM000 y
afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, madre de dos hijos, solicitó prestación de jubilación por impreso debidamente formalizado, siendo que por Resolución del INSS de fecha de salida el 7 de noviembre de 2013 le fue concedida sobre una base reguladora de 1001,33 euros y porcentaje del 62,57% (pensión mensual
de 626,57 euros, folio 60), tras efectuársele un descuento de 411,80 euros en concepto de prestaciones de desempleo recibidas. SEGUNDO.- En escrito de fecha 3 de agosto de 2017, tras reincorporarse a la actividad laboral en distintos periodos desde el 1 de julio de 2013 al 21 de junio de 2017 (informe de vida laboral, folios 78 a 82), y tras solicitud al efecto de la propia interesada, el INSS decidió revisar su expediente mediante escrito de fecha de salida el 7 de agosto de 2017, resultando una liquidación de la citada prestación de jubilación de 1209,60 euros (folio 68). TERCERO..- La demandante presentó en fecha 23 de agosto de 2017 reclamación administrativa previa contra aquella decisión revisora del INSS, interesando se le concediese prestación de jubilación en importe total de 1142,77 euros, desestimándose dicha solicitud por Resolución del INSS con fecha de salida el 4 de octubre de 2017, por entender ajustada a Derecho dicha revisión que fijaba el porcentaje de la pensión en el 92% (folio 67)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Vicenta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante que desestima la demanda sobre una cuantía superior de la pensión de jubilación reconocida al no aplicarle el complemento de maternidad y mantener la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada que se le reconoció en su día a la actora, se fundamenta en un único motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido impugnado de contrario por la demandante, como se refirió en los antecedentes de hecho.
Antes de entrar, en su caso, en la resolución de dicho motivo se ha de examinar de oficio la competencia de la Sala para conocer del recurso, al ser una cuestión de orden procesal, de carácter público y sustraída, por consiguiente, a la disponibilidad de las partes.
Para dilucidar dicha cuestión se ha de tener en cuenta que en el presente caso no se discute el derecho de la demandante a la prestación de jubilación, sino que lo que reclama la actora es que dicha prestación se le abone en la cuantía mensual de 1.142,77 € en lugar de la cuantía de 930,46 € que le reconoce y abona la entidad gestora, ascendiendo el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual por la referida...
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