STSJ Comunidad Valenciana 1493/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2020:6309
Número de Recurso70/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1493/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000070/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0004041

SENTENCIA Nº 1493/2020

En VALENCIA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Begoña García Meléndez, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 70/19, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 332/18. Ha sido parte apelante "Helados Estiu" SA, representada por la Procuradora Sra. Molina Bosch y defendida por el Letrado Sr. García Pérez, y parte apeladael Ayuntamiento de Cheste, representado por el Procurador Sr. Pastor Abada y defendido por Sra. Letrada del gabinete jurídico de la Diputación Provincial de Valencia. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20-5-2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia dictó sentencia núm. 125/19 en el proceso núm. 332/18. La sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Helados Estiu" SA contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cheste de 6-7-2015aprobatorio de la liquidación del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) con un importe de 161880,03 euros.

SEGUNDO

Por "Helados Estiu" SA se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Chestecomo parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, pronunciamos sentencia de apelación con fecha de 19-2-2020.

CUARTO

Planteado por la parte apelante incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia en los términos del art. 241 de la LOPJ, la pretensión de nulidad fue acogida por auto de 15-6-2020. Se señaló de nuevo para votación y fallo con fecha de 16-9-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Helados Estiu" SA ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia el Juzgado a quo inadmitió su recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chesteque aprobó la liquidación del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) con un importe de 161880,03 euros.

La decisión judicial se justificó en el art. 69 c) de la LJCA -con relación a su art. 25- y el art. 108 de la LBRL porque no constaba en las actuaciones el preceptivo y previo recurso de reposición frente a la liquidación tributaria girada por el ente local

La parte apelante "Helados Estiu" SA alega que, en el trámite de conclusiones, aportó testimonio del recurso de reposición fechado a 7-8-2015 presentado - mediante correo certificado- contra la liquidación tributaria, recurso que hay que entender desestimado por silencio administrativo. Tampoco era necesario presentar dicho recurso reposición; además, el Juzgado debió tener en cuenta la doctrina de la STS de 21-5-2018 ya que la recurrente cuestionaba la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que daban cobertura a la aplicación del tributo. En cuanto al fondo, la parte apelante alega la inexistencia de una situación expresiva de capacidad económica e invoca la STC 59/2017. Relata que adquirió por un precio total de 25000000 euros 7 parcelas catastrales, siendo urbana solo una de ellas, la 1WI, cuyo valor catastral era de 3426032,25 euros al momento de la adquisición. En el contrato compraventa la compradora "Helados Estiu" SA asumió el pago de la plusvalía. La vendedora "Promociones Industriales Monfort" había adquirido en 2007 los mismos terrenos por un precio de 1600000 euros. El valor catastral del suelo urbano de la parcela 1WI era entonces de 6041100,45 euros. De modo que el valor catastral de este terreno, entre una y otra transmisión, ha disminuido en 2615068,20 euros. Esgrimen un informe de tasación que concluye con la pérdida del valor de mercado del dicho terreno.

Enfrente, la parte apelada el Ayuntamiento de Cheste interesa la confirmación de la sentencia impugnada y opone que la parte apelante en su momento omitió el preceptivo recurso de reposición y que por ello resulta firme y consentida la liquidación tributaria impugnada. Como la STC 59/2017 no se había dictado al momento del devengo, resultaban aplicables las normas reguladoras del IIVTNU en que se basó dicha liquidación.

SEGUNDO

Fuera por inadvertencia, fuera porque considerase que se aportó extemporáneamente en el trámite de conclusiones, el Juzgado a quono tuvo en cuenta la copia de la interposición del recurso de reposición planteado contra la liquidación litigiosa el día 7-8-2015.

Lo cierto es que tal presentación resultaba válida y acreditativa con arreglo al art. 38.4 c) de la LRJAP y PAC.

Además, cabía la subsanación del defecto apreciado durante el trámite de conclusiones.Puesto que se trataba de un requisito procesal no configurado legalmente como indeclinable e insubsanable ( STC 46/2004, FJ 5), el órgano judicial debía hacer lo posible por la subsanación de los defectos que impidan el pronunciamiento de fondo, ello no solo por la imposición legal de los arts. 138 de la LJCA y 11.3, 240.2 y 243 de la LOPJ, sino del mismo art. 24.1 de la CE, "ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto" ( STC 285/2000, FJ 4, y las que allí se citan), "y siempre que [...] no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente" ( STC 205/2001, FJ 4).

El silencio administrativo del Ayuntamiento ante el recurso de reposición excluye la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo (SSTC6/1986, 3/2001, 184/2004, 73/2005, 14/2006 y 52/2014).

Ciertamente, tal como alega la parte recurrente, la STS de 21-5-2018 ha dispuesto doctrina legal que interpreta los arts.108 de la LBRL, 14.2 de la LRHL y 25.1 de la LJCA, en relación con los arts. 24.1 y 106.1 de la CE. Dicha doctrina dispensa de la obligatoriedad de interponer recurso de reposición previo cuando "se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para...

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