STSJ Asturias 21/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteIGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2020:2461
Número de Recurso23/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2020

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MHG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0006514

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000023 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019

RECURRENTE: Geronimo

Procurador/a: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 21/2020

Oviedo, a veinte de octubre de dos mil veinte

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Don. Juan Suarez Poncela en nombre y representación de Geronimo, contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Octava de DIRECCION000, en la causa del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 DPA 1332/19, que dio lugar al Rollo de la referida Sección PA 36/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Vidau Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha once de marzo de 2020, la Sección Octava de la Audiencia Provincial con sede en DIRECCION000, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito abuso sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

. 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. 3 años de prohibición de acercarse a menos de 50 metros de Apolonia, su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que se frecuentado por ella.

. 3 años de prohibición de comunicarse con Apolonia por cualquier medio.

.5 años de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Que DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la medida de 5años de libertad vigilada de Geronimo que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido habrá de concretarse en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO

En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo, el día 19/10/20.

LA parte apelante ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la práctica de la prueba ni la celebración de la vista en virtud de Auto de fecha 7/10/2020.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

  1. ) El día 08/07/2019, sobre las 18.00 horas, Geronimo, encontrándose en las inmediaciones de la CALLE000 de DIRECCION000 y mientras jugaba al juego conocido como el escondite con algunos menores presentes en el lugar, se acercó a la menor Apolonia - nacida el día NUM000/2004 - y con ánimo libidinoso, se acercó a ella, le cogió las nalgas y le manoseó las piernas y los pechos por encima de la camiseta que aquella vestía, apretando con fuerza hasta el punto de causar dolor a la menor y aprovechando que ambos, en el desarrollo del mentado juego, se habían escondido en un espacio que no se encontraba a la vista de las demás personas allí presentes.

  2. ) Geronimo carece de antecedentes penales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Suárez Poncela, actuando en nombre y representación de Don Geronimo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial 14/2020 de fecha 11 de marzo de 2020 que le condena como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de prohibición de acercarse a menos de cincuenta metros de la víctima, 3 años de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y 5 años de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

El recurso que se interpone al amparo de lo dispuesto en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo fundamente en dos motivos. El primero de los motivos de recurso tiene el siguiente enunciado: "Infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 183.1 del CP e Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2 en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional."

De la dicción del enunciado del primer motivo se deduce claramente que denuncia en el mismo dos cuestiones distintas, por un lado la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal y por otro la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

Por razones lógicas de sistemática ha de examinarse en primer lugar la alegación de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia porque en caso de estimarse su concurrencia haría innecesario el análisis de la alegación de la vulneración del precepto del Código Penal. A la vista del desarrollo del motivo se deduce que lo que en realidad basa su impugnación el recurrente es la existencia del error que, a su juicio, comete el Tribunal de Instancia en la valoración que hace de la prueba en la sentencia recurrida. En lo que se refiere a la presunción de inocencia, con el fin de constatar su posible vulneración la reiterada doctrina jurisprudencial exige comprobar si la sentencia que se recurre está fundamentada en: 1) una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; 2) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; 3) una prueba legalmente practicada lo que supone analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su práctica; 4) una prueba racionalmente valorada lo que significa que de la prueba practicada debe de inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente la argumentación que lleva de la prueba al hecho que se declara probado. En este caso el recurrente sostiene que la única prueba de cargo es la declaración de la menor víctima y su argumento se resume en considerar que no se cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la condena en estos casos y más concretamente observa la falta de concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

SEGUNDO

En el caso presente es cierto que la principal prueba de cargo es la declaración de la menor víctima del delito y a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 señala que: "..., lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la versión de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios...

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