STSJ Castilla-La Mancha 227/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2507
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2020

Recurso de Apelación nº 402/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 227

En Albacete, a 9 de octubre de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 402/2018 interpuesto por la mercantil Rebollo y Diaz, SA, representada por la Procuradora Dª. Belén Largacha Polo, contra la Sentencia nº 194/18 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 98/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 08 de junio de 2018, en materia de: Refacturación complementaria que le fue girada como consecuencia de la visita de inspección realizada el 21 de octubre de 2013 en un inmueble de su titularidad situado en Ctra. Madrid-Barcelona, km. 103, de Almadrones (Guadalajara), en la que se detecta una supuesta manipulación del equipo de medida, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como partes apeladas la Letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil EDP Energía, SA (antes Hidrocantábrico Energía, SA), y, el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº : 194/18 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 98/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 08 de junio de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas.".

SEGUNDO. - La Procuradora Dª. Belén Largacha Polo, en nombre y representación de la mercantil Rebollo y Diaz, SA, ha interpuesto Recurso de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - Las apeladas se han opuesto al recurso alegando que concurrían las circunstancias para que fuera desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº : 194/18 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 98/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 08 de junio de 2018, en materia de: Refacturación complementaria que le fue girada como consecuencia de la visita de inspección realizada el 21 de octubre de 2013 en un inmueble de su titularidad situado en Ctra. Madrid-Barcelona, km. 103, de Almadrones (Guadalajara), en la que se detecta una supuesta manipulación del equipo de medida, que fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, FD 2 y3:

"(...) SEGUNDO. - El que por la Administración demandada y la distribuidora personada voluntariamente como codemandada se haya interesado la inadmisibilidad, siquiera parcial, del recurso contencioso-administrativo, fuerza a abordar de inicio la cuestión y hacerlo inacogiéndola.

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en el artículo 69.a) ha de entenderse, derechamente, sobre lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, que aquí no es otra cosa que un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo ( art. 1.1 LJCA ), sobre el que es dable a la recurrente pretender la declaración de disconformidad a Derecho y en su caso la anulación del acto ( art. 31.1 LJCA ) y siendo eso así la jurisdicción de nuestro orden es incuestionable e impide en el supuesto concernido el acogimiento de la inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.a) de la LJCA , al no poder quedar impedido por añadir el impugnante, al socaire de la prevención del artículo 31.2 de la LJCA , otras pretensiones del corte que fueren, tan extravagantes o más que la arriba transcrita, cuyo rechazo ha de venir por la vía de la desestimación de la pretensión principal, que en su inatendimiento arrastra a las añadida, en todo caso tributaria de la estimación de la principal que se fallase.

TERCERO. - Asépticamente considerada, la cuestión subyacente es de una sencillez evidente en tanto presenta a la aquí actora como responsable -repárese en el término- del contador de fluido eléctrico, de suerte tal que constatada, como lo fue, una manipulación del elemento, venía obligada a soportar las consecuencias que a ello se siguieran, particularmente, a lo que se ve, afectantes a su suministradora y comercializadora de electricidad, personadas en la litis como codemandadas. Es de todo punto irrelevante, a los efectos que nos ocupan, que la manipulación la hubiera podido realizar un tercero -el inidentificado "asesor energético" aludido por la demandante- pues lo habría hecho con la aquiescencia de la actora en la finalidad encargada (mediante precio, sin la presencia de la obligada factura) de reducir el monto de la factura eléctrica. No debe dejar de hacerse abstracción, en el concepto de este Juzgador, que la manipulación del contador no fue la única anomalía presente en el complejo hostelero de la actora, sino que sus instalaciones, en la dimensión eléctrica de la cuestión, presentaban otras irregularidades de entidad nada desdeñable, que la misma demandante reconoce sinceramente.

A lo anterior ha de adicionarse la triangular relación contractual subyacente, inmediata y directa con la comercializadora de electricidad e indirecta o mediata con la suministradora de tal tipo de energía, cuyas vicisitudes, en todos los extremos y consideraciones exclusivamente a la jurisdicción civil competen. Esa relación triangular, por tratarse de un sector regulado en observancia del Derecho de la Unión Europea, pasa a ser cuadrangular por las potestades atribuidas a la Administración Pública y aún podría admitirse un carácter pentangular por cuanto viene atribuido a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (sucesora de la Comisión Nacional de la Energía) al respecto.

En el supuesto concernido, la maquinaria administrativa - y con ella la intervención de la Administración culminada con la resolución que es impugnada jurisdiccionalmente- se puso en marcha a iniciativa de la actora aun cuando, alcanzada determinada altura de tramitación, no apuntando a la satisfacción de la aquí demandante, debiera concluir forzada por las eléctricas hoy personadas en la litis como codemandadas, por el innegable interés que para ellas tenía la cuestión, de suerte tal que si aquella intervención de los empleados de "Iberdrola", génesis de la controversia, hubiera sido tenida por ilícita en su funesta consecuencia de corte de suministro, podía haber reaccionado "Rebollo y Diaz, S.A." desde el primer minuto a través de los contundentes mecanismos que el ordenamiento pone a su alcance, con lo que, no empleada resistencia en la actuación inicial de la suministradora y no recabada eventualmente la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar el que la actora tiene por atropello, está revelando su resignación ante el descubrimiento de la irregularidad que cometía, sin que conste haya litigado contra la(s) eléctrica(s) en la exigencia de adaptar sus instalaciones y regularizar su contratación para seguir recibiendo energía de tal tipo.

Con independencia de que constituya o no infracción penal, lo que queda reservado al orden criminal, es lo cierto que en virtud de la normativa de aplicación, desgranada con encomiable didactismo en la contestación de "Iberdrola" a la que este Juzgador se remite para evitar una innecesaria extensión de esta sentencia, es lo cierto que la manipulación del contador gravita en la esfera de responsabilidad de la actora y supone un incumplimiento de la normativa y en tal concepto infringe el ordenamiento jurídico, por más que ese quebrantamiento no tenga el carácter de infracción administrativa posibilitadora de que los órganos administrativos del Estado ejercieran el ius puniendi.

Reconociendo la distancia entre incumplimiento ordinamental como género y las infracciones administrativas como especie, en tanto constituirían una - caracterizada- de aquél, suponiendo la causación de un daño, en el caso para las eléctricas concernidas, ha de procederse a la reparación del mismo en pro de las perjudicadas y ello viene propiciado por la normativa en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 , lugar común de sustentación de las posturas de los aquí contendientes, el cual contempla, como no podía ser de otro modo, la exigencia de la mayor objetivación posible en la facturación consecuente a la irregularidad atajada, para lo cual la disposición reglamentaria se limita, ante la ausencia de criterios ad cassum, a contemplar una fórmula residual, la de facturar el importe correspondiente a la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año.

Llegados a este punto es innegable que, aun originario del Derecho Administrativo Sancionador -por todos, el artículo 131.2 de la Ley 30/1992 (29.2 de la 40/2015)-, ha...

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