STSJ Castilla-La Mancha 111/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución111/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10111/2023

Recurso Apelación núm.428 de 2020

Albacete

S E N T E N C I A Nº 111

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 428/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Lina, representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Bruna Reverter, contra MAPFRE ESPAÑA, S.A., que ha estado representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Albino Escribano Molina, y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 196 de 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 201/2019.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra Resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) de

17 de mayo de 2019, por entender la misma ajustada a Derecho, absolviendo a las demandadas de las acciones ejercitadas frente a ellas en el presente procedimiento y todo ello sin imposición de costas en esta instancia ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Dice:

1-Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. ( art 24.2 de la CE), en relación con el derecho a un Juez imparcial y en relación con el derecho de tutela judicial efectiva.

Y ello porque la vista oral de las pruebas periciales practicadas, esenciales para la resolución de este procedimiento, fue realizada por la Magistrado-Juez Ilma. Sra. D.ª María del Pilar Martínez. También dicha Magistrado-Juez dictó la Providencia del art. 64.4 de la LJCA, de 30 de Junio de 2020, declarando concluso el pleito para Sentencia; sin embargo, la sentencia fue puesta por la Magistrada Juez, D.ª Olga Rodríguez Vera.

2 a)-Conculcación de la Lex artis en base al principio de facilidad probatoria por falta de documentación esencial no aportada por la administración, cohonestado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE.

No aplica la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acerca del principio de facilidad probatoria, en relación con la falta de documentación esencial ( Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, de 19 de Mayo de 2015, Recurso nº 4397/2010).

Ya en el expediente, solicitó esa documentación esencial (Folios 235 a 238), junto con el Protocolo vigente en ese momento de la SEGO (Folios 239 a 251), para justif‌icar sus pretensiones. Lo reiteró en la demanda junto con el informe pericial del Dr. Narciso (página 20 de su informe), y se reiteró en el escrito de conclusiones. Señala la falta de rigor a la hora de describir las actuaciones tras la aparición de la DH. Las maniobras se anotan, de forma sucinta, sobre la hoja del resumen del parto. No se hacen constar los datos protocolizados, no constan las condiciones clínicas, no constan los participantes, no consta la secuencia de las maniobras realizadas con sus tiempos de actuación ni los tiempos totales. Este hecho ya constituye mala praxis (páginas 9 y 10 del protocolo de la SEGA de abril de 2015 (folios 239 a 251 del EA).

La Sentencia de instancia omite todo pronunciamiento respecto de dicho extremo.

2 b)-Conculcación de la lex artis en base al principio de facilidad probatoria en relación al daño desproporcionado. Sentencia de la Sala Contencioso9 Administrativa de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2ª, de 23 de Enero de 2020, recurso nº : 225/2019.

"4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño."

...

En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria

En este caso, las graves lesiones que presentaba el feto no se corresponden con una actuación simple, sencilla y proporcionada. La tracción fue desproporcionada y excesiva. (...)

(...) Durante el parto de la Sra. Revert se produjo una distocia de hombros. Ante la distocia de hombros no se aplicaron las maniobras de acuerdo con la lex artis. Se extrajo el feto con una tracción excesiva y desproporcionada como demuestra la luxación glenohumeral y el tipo de lesiones infringidas al plexo braquial.

En el caso analizado, el porcentaje de que suceda lo ocurrido a la menor Carla, es entre el 0,00025% y el 0,00375%, es decir, una complicación extraordinaria o anormal, sin que se haya dado razón de este resultado.

Por todo ello, hacer recaer todo el peso de la carga de la prueba sobre esta parte, lo cual, a juicio de esta representación, es totalmente falto de equidad y contrario al principio de facilidad probatoria, en relación con el daño clamoroso o desproporcionado.

3 a)- Error en la valoración de la prueba.

En la historia clínica consta que se indicó la ventosa obstétrica para alivio de expulsivo tras cumplir las 3 horas en la segunda fase del parto, según recomiendan los estándares del Ministerio de Sanidad en primíparas con analgesia epidural, aplicando ventosa desechable tipo "kiwi.

Sin embargo, según los Protocolos de la SEGO, tal indicación sería aconsejable a partir de las cuatro horas en este caso, incluso superior. Indica el informe del Dr. Narciso, y ratif‌ica judicialmente, "...el Parto instrumental:

es el factor obstétrico que más se asocia con la DH (distocia de hombros), llegando incluso a duplicar el riesgo de la misma". Y añade:

La Sra. Lina, con diabetes gestacional, fue sometida a un parto instrumental sin necesidad ni indicación incrementando notablemente el riesgo de distocia de hombros (DH).

3 b-Discrepa abiertamente del razonamiento de la Sentencia de instancia en el penúltimo párrafo del FD 5º, cuando dice:

"... ha de tenerse como una de las causas por las que se puede originar la parálisis del plexo braquial. Pero para que dicha alegación pueda considerarse como acreditativa de la existencia del nexo causal, es preciso que esa sea la única causa que pueda producir el daño cuyo resarcimiento se pretende y esto no ha resultado así. Es cierto que esa tracción excesiva aparece como una de las causas del daño que sufre la menor, pero no es la única puesto que la parálisis braquial no se encuentra vinculada, como señala el Consejo Consultivo, causalmente al parto, siendo posible que se producto dicha complicación por la fuerza propulsiva materna durante el mismo. La existencia de esa tracción anormal mantenida por la parte actora no ha resultado acreditada, tratándose por tanto de una mera alegación carente de acervo probatorio,"; por dos razones:

En primer lugar, porque sería una especie de " probatio diabólica ", el que tenga que demostrar de que no existieron otras causas aparte de la tracción excesiva, mientras que la Administración (y su aseguradora) jugara un papel pasivo y no tener que demostrar nada.

Y, en segundo lugar, por la rotundidad de las manifestaciones del Dr. Narciso :

"Las lesiones que se produjeron aquí fue por una tracción, tracción excesiva, que produjo el arrancamiento. Se dice que la contracción del útero puede provocar algún tipo de lesión. Ahora bien: El útero lo que hace es comprimir al unísono el feto para expulsarlo hacia afuera, es decir, está empujando, mientras que las lesiones por arrancamiento son por estiramiento de la cabeza. Las lesiones que se pueden producir dentro del útero, si hay una distocia de hombros, tanto si es anterior como si es posterior, son lesiones reversibles, es la típica lesión, a todos nos ha pasado de quedarnos dormidos en una mala postura y cuando te despiertas tienes, un hormigueo, o sea, no puedes mover. ¿por qué? Porque lo que hemos hecho ha sido una compresión del nervio. Entonces, al cabo de un rato, eso desaparece. Bueno, pues en este tipo de lesión sucede exactamente lo mismo, son lesiones que pueden durar más o menos tiempo pero que se recuperan completamente".

En este caso las lesiones se produjeron por avulsión, que signif‌ica arrancamiento. (documento nº 2 de la demanda no valorado en la sentencia. Informe de traumatología.) La luxación glenohumeral y el tipo de lesiones del plexo braquial evidencian la aplicación de una tracción excesiva y desmesurada para la obtención fetal

TERCERO

El apelado, JCCM se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-Sobre la nulidad de la sentencia. La cuestión planteada está abordada por el TC en Sentencia núm. 307/1993, de 30 de noviembre de 1993, rec. 523/1991, así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 177/2014, de 4 de diciembre de 2014.

Igualmente indica que esta Sala ya se ha pronunciado en términos similares.

Aplicando la doctrina anterior, la sentencia impugnada ha recaído en un procedimiento ordinario, esencialmente escrito, y la práctica de las pruebas se registró en soporte apto para la...

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