ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2020:10389A
Número de Recurso20302/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20302/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Badajoz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20302/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2020 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1344/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Badajoz planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase, Juzgado de Instrucción número 2 de los Fuenlabrada en sus Diligencias Previas 1377/2019, acordando por providencia de 4 de junio de 2020 formar rollo y designar Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe dictaminó: " (...) resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción número 2 de los Fuenlabrada."

TERCERO

Por providencia de fecha 2 del corriente se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de octubre para deliberación y resolución, sin vista, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos investigados se tiene noticia por una denuncia interpuesta por CEYSA CONTROL DE EQUIPOS Y CIS SL. Dicha empresa remitió por correo un pagaré por importe de 93,63 euros, que fue falsificado mutando su importe a 2.093, 63 euros, siendo cobrado por un tal Juan Ignacio, en una sucursal de la entidad bancaria BANKINTER de la localidad de Fuenlabrada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia que se nos plantea se ventila entre el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, que entiende que el lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial no es esa localidad y que, atendiendo al principio de ubicuidad, que fue el criterio adoptado por esta Sala en el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de 03/02/2005, debe conocer el juzgado que primero tomó conocimiento del asunto.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz considera que habiéndose denunciado dos delitos el fuero competencial se determina por el lugar de comisión del delito más grave que en este caso es la falsedad, determinándose la competencia territorial por el lugar en que el documento falso es introducido en el tráfico jurídico que en lo que atañe a este supuesto se produjo en la localidad de Fuenlabrada. También se añade que si el fuero se determinara por la estafa, tampoco correspondería al Juzgado de Badajoz el conocimiento de las actuaciones porque la aplicación del principio de ubicuidad requiere que en el juzgado correspondiente se lleve a cabo alguno de los elementos típicos propios de la estafa y ninguno de ellos se ha llevado a cabo en Badajoz.

TERCERO

De conformidad con el artículo 18.1 LECrim en caso de delitos conexos corresponderá la competencia territorial al juez de instrucción de lugar en que se haya cometido el delito más grave que en este caso es el de falsedad, conforme a lo que previene el artículo 392 CP por contraposición con las penas fijadas en el artículo 249 CP. No conociéndose el lugar en que la falsedad material se haya llevado a cabo deben entrar en juicio los fueros alternativos, por lo que la competencia debe atribuirse al Juzgado de Badajoz que es donde aparecieron las pruebas del delito, por aplicación del artículo 15.1 y 4 de la LECrim y donde, además, radica la empresa denunciante y donde probablemente se materializó el acto dispositivo derivado del fraude (En igual sentido, ATS 20072/2020, de 9 de julio).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz (Diligencias Previas 1344/2019).

Comuníquese esta resolución a los juzgados interesados y al Ministerio Fiscal

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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