ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:10126A
Número de Recurso4707/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4707/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4707/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2019, en el procedimiento nº 44/19 seguido a instancia de D. Oscar contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y con estimación de la excepción de caducidad absolvía a la recurrente de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si está caducada la acción de despido interpuesta por el trabajador.

Consta que la sentencia de instancia estimó la demanda planteada, relativa a despido, y declaró nulo el cese acontecido por no accederse por el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza SVS-O a la reincorporación del demandante desde la situación de excedencia voluntaria, previa jubilación en la UPV del actor, al cumplir la edad reglamentada. Tras rechazar las excepciones alegadas, respecto al fondo, indica que el trabajador se encontraba en una situación de excedencia voluntaria, por lo que al solicitar su reingreso, y no admitírsele, siendo que la causa de ello es considerar que accedió por edad a la situación de jubilación, y no concurriendo ésta, es por lo que, por conculcación del art. 14 CE, se considera que ha acontecido un despido nulo, que determina: por un lado, la readmisión; y, de otro, una compensación por vulneración del derecho fundamental.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 2019 (rec 1635/19), aclarada por auto de 22 de octubre de 2019, tras modificar el relato fáctico, revoca la anterior y declara caducada la acción de despido. Consta que el demandante, en situación de excedencia voluntaria por ocupar plaza pública desde el año 2009, en la Universidad del País Vasco como catedrático, solicitó su vuelta a Osakidetza con un destino cuyo contenido profesional fuera compatible con la categoría de Jefe de Servicio. A esta solicitud se le contesta mediante Resolución de 31/8/2018, notificada mediante correo certificado con acuse de recibo del día 6 de septiembre denegándole su pretensión. Frente a esta denegación el demandante interpuso recurso de alzada, transcurridos 7 días hábiles, esto es el 17/9/2018. el recurso de alzada interpuesto por el demandante fue resuelto mediante la resolución 59/2019, de fecha 17/1/2019, desestimatoria del recurso, y que fue notificada el 28/1/2019. Antes de la notificación de esta resolución se presentó demanda el 21/1/2019. Sostiene la Sala que conforme al art. 122 de la Ley 39/2015, de 9 de octubre, en el mejor de los casos para el demandante, al tiempo en que presenta su demanda había decaído su derecho, pues transcurridos tres meses, el 18 de diciembre de 2018, se reanudaba el plazo de caducidad. La parte solicitó aclaración de la sentencia al considerar que la fecha de interposición de la demanda no es la señalada en la sentencia, el 21/1/2019, sino que en realidad la demanda fue interpuesta en fecha 18/1/2019. La Sala aclara la sentencia en el sentido de añadir que en la demanda " consta otro sello donde figura 2019 JAN 18 10:05", pero sin que ello altere el sentido de la resolución.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, argumentando que el TSJ del País Vasco sostiene erróneamente que la fecha de interposición de la demanda fue el 21/1/2019, cuando la demanda se presenta en fecha 18/1/2019.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992 (Rec amparo 161/90) que otorga el amparo solicitado, declara la nulidad de las sentencias impugnadas, reconoce el derecho de los solicitantes a la tutela judicial efectiva y retrotrae las actuaciones para que se dicte resolución sin que pueda apreciar la caducidad de la acción. En el caso, la notificación efectuada a los recurrentes por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid manifestaba que disponían de un plazo de dos meses para interponer demanda frente a la resolución adoptada ante la Magistratura de Trabajo. Interpuesta la demanda dentro de ese plazo, la representación de la Comunidad Autónoma formuló excepción de caducidad de la acción, que fue estimada por el Juzgado de lo Social. Consideró éste que la instrucción sobre plazos efectuada por la Consejería de Agricultura era errónea; pero, en opinión del Juzgado, tal error resultaba irrelevante, ya que debía prevalecer como norma de Derecho necesario y de orden público procesal la contenida en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto limita bajo sanción de caducidad, al término de veinte días hábiles, el plazo para interponer demanda sobre despido. El Tribunal Constitucional reitera que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales. Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 79.3 L.P.A. era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado, máxime cuando ha sido la propia administración la que ha provocado el error.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir.

    En la sentencia de contraste se cuestiona, en relación con la tutela judicial efectiva en la vertiente de indefensión, los efectos de una notificación errónea efectuada por la Administración a los demandantes en la que les informa que disponían de un plazo de 2 meses para interponer la demanda judicial. Interpuesta la demanda dentro de ese plazo, la representación de la propia Comunidad Autónoma formuló excepción de caducidad de la acción. Se debate si sobre esta instrucción errónea sobre los plazos, debe prevalecer como norma de Derecho necesario y de orden público procesal la contenida en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto limita bajo sanción de caducidad, al término de veinte días hábiles, el plazo para interponer demanda sobre despido o bien deben prevalecer los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, esto es, el art. 79.3 y 4 L.P.A.. Y en la que se concluye que se produjo indefensión a los actores en cuanto que la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error. Se estimar que el art. 79.3 L.P.A. era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea (debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que no existe notificación administrativa que haya inducido a error al trabajador demandante ni se cuestiona por tanto los defectos en la actuación de la Administración. En este supuesto, consta que al demandante se le deniega la reincorporación el 6/9/2018, interponiendo recurso de alzada, transcurridos siete días hábiles, esto es, el 17/9/2018. No se dicta resolución y el 21/1/2019, antes de que se le notificase la que se había dictado el 17 de enero, resolución 59/2019, se interpone la demanda. La Sala de suplicación resuelve en aplicación del art 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regulador del recurso de alzada. La Sala de suplicación, argumenta que aun acogiendo la regulación mas favorable al actor resulta que al tiempo en que presenta su demanda había decaído su derecho, pues transcurridos tres meses - plazo máximo para dictar y notificar la resolución-, el 18 de diciembre de 2018, se reanudaba el plazo de caducidad. Por tanto, al interponerse la demanda posteriormente ésta había caducado. Y aunque la utilización de un trámite inadecuado hubiese determinado el que se considere que existía una reclamación previa, que tampoco es necesaria, en la mejor de las hipótesis eran tres meses de posible decaimiento de la vía administrativa interpuesto su recurso, y por ello al tiempo en que se interpone la demanda el plazo había transcurrido.

  3. - No son atendibles las alegaciones de la parte recurrente al no desvirtuar, en modo alguno, las precedentes consideraciones relativas a la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Se reitera que en la recurrida, y a diferencia de la de contraste, no consta ni se debate el alcance de la notificación de una resolución administrativa que haya inducido a error al demandante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1635/19, interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 6 de junio de 2019, en el procedimiento nº 44/19 seguido a instancia de D. Oscar contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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