ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10231A
Número de Recurso3604/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3604/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3604/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Es Pil.larí, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 196/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Garau Montané se personó en nombre y representación de Promociones Es Pil.larí, S.L., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Esperanza Nadal Salom presentó escrito en nombre y representación de doña Tania personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de septiembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha , mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de permuta de suelo a cambio de obra futura por incumplimiento de la parte cesionaria. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 1.504 CC, en relación con el art. 1.541 CC. Basa el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Se alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias 449/2010, de 28 de junio, y 1051/1994, de 22 de noviembre, que, según la recurrente, establece, en contra de los declarado por la sentencia recurrida, que el requerimiento fehaciente fijado en el art. 1.504 CC es de aplicación al contrato de permuta.

Sobre esta cuestión también se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) y al existir doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada que ha sido seguida por la sentencia recurrida.

En primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo 449/2010, de 28 de junio, no recoge la doctrina que la parte recurrente alega, ya que lo que se invoca como tal es la transcripción de los razonamientos de las sentencias de instancia en aquel supuesto. De hecho, el recurso de casación fue desestimado al apreciar causas de inadmisión. Y de los argumentos de la sentencia 1051/1994, de 22 de noviembre, tampoco se deduce la doctrina que la parte recurrente defiende.

Por otro lado, esta sala, en la sentencia 818/1995, de 31 de julio, en relación con la resolución de un contrato de permuta en el que se alega la infracción del art. 1504 CC, en relación con el art. 1541 CC, razona los siguiente:

"[...] el motivo no es estimable por las siguientes consideraciones: a) Es cierto que el contrato de permuta se rige por las normas de la compraventa en todo lo que no alcancen las disposiciones especiales para aquel contrato ( artículos 1538 a 1541 del Código civil); pero hay que entender, dada la autonomía jurídica de la permuta, contrato en la historia anterior al de compraventa, que tal aplicación de las normas de la compraventa lo será en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de la permuta. b) Así, al no existir precio en la permuta, no son aplicables las normas reguladoras del precio en la compraventa, pues en aquélla no existe un precio en dinero o signo que lo represente, lo que implica que en la permuta ninguna de las partes está obligada a realizar una prestación dineraria; además y por lo mismo no cabe en la permuta distinguir entre un vendedor y un comprador. c) Tampoco son aplicables a la permuta los preceptos sobre compraventa que se basen en aquella contraposición entre cosa y precio como respectivas prestaciones de las partes, y de ahí que el artículo 1504, que estricta y expresamente se refiere solamente a "la venta de bienes inmuebles" y a la falta de pago del precio (inexistente en la permuta), no sea aplicable a este último contrato. d) El criterio expuesto excluye, por lo tanto, aplicar a la permuta el requerimiento de resolución que el artículo 1504 exige para la venta de bienes inmuebles, cuestión discutida por la doctrina científica; pero que se estima debe seguirse en el caso ahora discutido ante la inexistencia de pacto alguno en el contrato sobre aplicación del artículo 1504 a la permuta debatida, único supuesto con el consiguiente pacto comisorio, aquí no concurrente, en que podría seguirse la necesidad del referido requerimiento de resolución. [...] "

En la sentencia 764/2011, de 20 de octubre, también en relación con la pretensión resolutoria de un contrato de permuta, se establece lo siguiente:

"[...] El motivo segundo se desestima simplemente porque aduce la infracción del artículo 1504 del Código civil y éste no es aplicable al contrato de permuta. Este artículo dispone: En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Lo cual no es aplicable al contrato de permuta que carece de "precio" cuyo impago dé lugar a la resolución, sino que se trata de cambio de cosa por cosa; no exactamente un simple trueque, sino obligación de entregar una cosa por una parte y la otra, obligación de entregar otra cosa, sin perjuicio de que una de ellas pueda ser futura, que es el caso presente. No tiene, pues, posible aplicación el artículo 1504[...] ."

Doctrina que se recoge en la sentencia 23/2013, de 6 de febrero, cuando afirma:

"[...] En realidad, cuando la jurisprudencia interpreta el art. 1541 CC restringiendo la aplicabilidad del régimen de la compraventa a la permuta lo hace en relación con las normas de la compraventa más estrechamente relacionadas con el pago del precio, especialmente con el art. 1504 CC en cuanto supedita la resolución por falta de pago a un requerimiento judicial o notarial ( SSTS 765/2011, de 20 de octubre, y 818/1995, de 31 de julio)[...] ."

Finalmente, debe recordarse que no es admisible el recurso de casación basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (que ni siquiera se justifica formalmente) cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Promociones Es Pil.larí, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 196/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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