ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10217A
Número de Recurso2684/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2684/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2684/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segismundo, de D.ª Remedios y de Servicios Empresariales Sermapal S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Única) en el rollo de apelación n.º 18/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 43/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tarancón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Inmaculada Pérez Contreras, en nombre y representación de D. Segismundo, de D.ª Remedios y de Servicios Empresariales Sermapal S.L., y D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de Banco Popular Español, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

En fecha 6 de julio de 2020, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes para una correcta comprensión del caso de autos es preciso señalar:

  1. ) Banco Popular Español S.A. y Hormigones Pralo S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento financiero en el que D. Segismundo y D.ª Remedios intervinieron como avalistas solidarios.

  2. ) Al no cumplir la deudora principal con la obligación de pago, Banco Popular Español S.A. interpuso demanda ejecutiva de título no judicial, que dio lugar a los autos 110/2012 en cuyo seno se dictó auto de 7 de septiembre de 2012 en el que se acordó el despacho de ejecución contra la deudora principal y contra los avalistas. En esa misma fecha se acordó el embargo de la finca n.º NUM000, titularidad de D. Segismundo y D.ª Remedios.

  3. ) El embargo acordado no pudo llevarse a efecto porque la referida finca había sido transmitida por sus propietarios a la entidad Servicios Empresariales Sermapal S.L. mediante escritura de 18 de mayo de 2012.

  4. ) Hormigones Pralo S.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 4 de abril de 2013 por el Juzgado de lo mercantil de Cuenca, por lo que en julio de 2013 se acordó la suspensión de la ejecución de título no judicial 110/2012 frente a la misma.

  5. ) Banco Popular Español S.A. no comunicó su crédito en el concurso ni impugnó el informe de la administración concursal por no haber reconocido el mismo.

Así las cosas, Banco Popular Español S.A. interpuso demanda frente a D. Segismundo, D.ª Remedios y Servicios Empresariales Sermapal S.L. en la que interesaba se acordase la rescisión de la aportación de la finca registral n.º NUM000 realizada por los dos primeros demandados a la mercantil demandada mediante escritura de 18 de mayo de 2012 y, en consecuencia, la cancelación del asiento de inscripción correspondiente por haberse realizado en perjuicio de los derechos de crédito de la entidad actora.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tarancón estimó íntegramente la demanda al entender que concurrían todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción rescisoria o pauliana al haberse realizado la enajenación de la referida finca en perjuicio de los derechos de la entidad bancaria.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Cuenca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos al entender acreditada la existencia de un crédito de la parte actora frente a los fiadores demandados por no operar el perjuicio de garantías aducido por éstos.

Así, la parte actora formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos.

(i). En los motivos primero y segundo alega la infracción del artículo 1852 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de extinción de la fianza cuando el acreedor no comunica la existencia de su crédito en el concurso del deudor principal por haber perjudicado el derecho de los fiadores al impedir su subrogación.

(ii). En el motivo tercero alega de la infracción de los artículos 1291.3.º y 1294 del CC en relación con el artículo 1111 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de que concurra el requisito de la preexistencia de la deuda del demandado respecto del actor para que pueda prosperar la acción pauliana. La parte recurrente sostiene que, al haberse extinguido la fianza por no haber comunicado el acreedor su crédito en el concurso de Hormigones Pralo S.L., los demandados carecen de legitimación pasiva.

(iii). En el motivo cuarto alega la infracción de los artículos 1291.3.º y 1294 del CC en relación con el artículo 1111 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de subsariedad de la acción pauliana. Los recurrentes insisten en que, al no haber comunicado su crédito en el concurso del deudor principal pudiendo haberlo hecho, no puede acudir al ejercicio de la acción rescisoria.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y segundo, por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Precisamente, en aplicación de la citada jurisprudencia llega a la conclusión de que, a pesar de que la entidad acreedora no comunicara su crédito en el concurso de la deudora principal, no opera el mecanismo del perjuicio de garantías.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En ambos motivos el recurrente obvia que, antes de la declaración de concurso de la deudora principal, la parte actora había ejercitado demanda de título no judicial frente a aquélla y frente a los fiadores ahora recurrentes en cuyo marco se acordó el embargo de la finca n.º NUM000 cuya realización no pudo llevarse a efecto por haber sido transmitida. También obvia que la audiencia razona que, si bien Banco Popular Español S.A. no comunicó su crédito en el concurso de Hormigones Pralo S.L., ello no obsta a que se comunique antes de que sea exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Concursal, que atribuye legitimación para comunicar el crédito no solo al acreedor, sino a cualquier interesado, en cuyo concepto cabe incluir a los ahora recurrentes. De igual forma, si hubiera pagado lo debido en lugar del deudor principal, habría podido ejercitar su derecho mediante la acción de regreso o de reembolso del artículo 1838 del CC.

A la vista de las circunstancias fácticas, la sentencia no se opone a la jurisprudencia contenida en la STS 515/2013, 5 de Septiembre, invocada por los recurrentes y que recoge un supuesto similar al caso de autos en el que la Sala declara que "[...]yerra el recurrente y aciertan las sentencias de instancia. "Al fiador solidario, recurrente en casación, en nada le afecta la quiebra", no altera la situación jurídica respecto a aquella fianza, que había sido ejecutada[...]".

Tampoco se opone a otra sentencia invocada por el recurrente, la STS 829/2011 de 15 de noviembre que, a su vez, cita la STS 980/1993 de 20 octubre, que declaró que "[...]Ha de distinguirse el caso de que la conducta del acreedor dé lugar a la desaparición de alguna garantía del crédito, perjudicando así la posible subrogación de los fiadores en aquélla, del supuesto en que, como sucede en el que nos ocupa, el acreedor se limita a ejecutar la garantía en forma legal para que cumpla la finalidad para que fue constituida; y c) En resumen, lo acontecido fue que, ante el impago de la deuda, la Caja Postal ejercitó su derecho ejecutando una hipoteca y, posteriormente, se ha dirigido contra los fiadores para obtener el cobro de las sumas aún pendientes por no haberse cubierto el importe total al ser insuficiente la cantidad percibida en la ejecución hipotecaria, todo lo cual se halla muy lejos de configurar una conducta -activa e incluso pasiva- determinante de un perjuicio a los fiadores que pudiera, conforme a lo dispuesto en el art. 1852, ocasionar la extinción de la fianza [...]". Continúa la citada sentencia declarando que "[...] De acuerdo con los hechos declarados probados, no concurre acto propio de la acreedora/cesionaria la Caixa, puesto que ésta al abstenerse en el convenio de la quiebra de la deudora MARGESA, ni consintió la purificación de los embargos y demás cargas que gravaban los bienes del activo, ni perjudicó el crédito al cederlo a un tercero. Quienes consintieron fueron los propios recurrentes, que ahora, en aplicación del principio de buena fe, no pueden pretender que se elimine la fianza [...]"

(ii). Los motivos tercero y cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). Los recurrentes parten de la premisa de que, en el momento de interposición de la demanda en ejercicio de la acción pauliana, los demandados no eran deudores de la parte actora al haber quedado extinguida la fianza por no haber comunicado aquélla su derecho de crédito en el concurso de Hormigones Pralo S.L. en los términos expuestos en los motivos primero y segundo. Pues bien, como ya se dijo en el apartado (i), la audiencia provincial entiende que la fianza no quedó extinguida por lo que, a la fecha de interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, los demandados eran deudores de Banco Popular Español S.A.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, al no haber formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo, de D.ª Remedios y de Servicios Empresariales Sermapal S.L. contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 18/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 43/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tarancón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Los recurrentes pierden el depósito constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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