STS 515/2013, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2013
Fecha05 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, en nombre y representación de D. Maximiliano ; no habiendo comparecido en autos la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª María Dolores Rifa Guillén , en nombre y representación de D. Maximiliano , interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO DE SABADELL, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se declare que el actor queda libre de la obligación de pagar la deuda reclamada en el ejecutivo, por haberse visto privado del derecho de subrogación que prevé el artículo 1852 del Código civil , por hechos del acreedor. Alternativamente se declare extinguida la obligación del actor como fiador por extinción de la obligación del deudor principal por inexistencia de la deuda del poder principal. Y en virtud de la estimación de una u otra acción, se declare la nulidad del juicio ejecutivo que se siguió a instancias de Banco Urquijo, S.A. frente al proyecto y otros, bajo el número 1324/90, del juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, como fiador solidario de la entidad Escayola La Paloma, S.A. o, subsidiariamente se deje sin efecto la sentencia de remate dictada en el mismo, y en consecuencia se proceda a la cancelación de los embargos trabados en el mismo.

  1. - El Procurador D. Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a mi representada y se impongan las costas causadas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Maximiliano representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Rifa Guillén contra la mercantil Banco de Sabadell, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Alvaro Cots Durán; y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Maximiliano , la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en juicio ordinario 589/2008, que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de D. Maximiliano , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción por interpretación errónea y consecuente inaplicación del artículo 1852 del Código civil aplicable al caso y doctrina jurisprudencia sentada en interpretación del mismo.

    2 .- Por Auto de fecha 28 de junio de 2011, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Todo el proceso y el único motivo del recurso de casación se concreta en la aplicación del artículo 1852 del Código civil al caso de que el acreedor (entidad bancaria demandada, BANCO DE SABADELL, S.A.) no se persona en el proceso de quiebra voluntaria de la sociedad "Escayolas La Paloma, S.A", no se le reconoce su crédito y el fiador solidario, el demandante (por cierto Presidente de dicha sociedad) considera que se ve impedido de subrogarse en sus derechos, lo que contempla la mencionada norma:

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

La jurisprudencia es abundante en la interpretación y aplicación de la misma. Se refiere a un hecho positivo o negativo consistente en una abstención de lo que legítimamente se debía llevar a cabo, sin que baste la mera pasividad, con entidad causal para impedir la subrogación..., dice la sentencia de 8 de mayo de 2002 , que recoge abundante jurisprudencia anterior y que es reiterada por la de 15 de noviembre de 2011; actividad positiva o negativa, que destaca la sentencia de 19 de mayo de 2005 ; el artículo 1852 se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, precisa la sentencia de 4 diciembre 2008 , que añade que esta norma da lugar a una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, y concluye que es una sanción por incumplimiento de dicha carga. Y la de 3 de febrero de 2009 reitera toda la doctrina anterior.

En definitiva, la idea que preside toda la jurisprudencia actual es que una conducta del acreedor positiva, como acción, o negativa, como omisión -algo más que una simple e intrascendente pasividad- sea causante, con nexo causal acreditado, de la imposibilidad del fiador solidario de reclamar al deudor principal (artículo 1838), a los demás cofiadores (artículo 1844) o a un tercero; es decir, la subrogación que, como derecho, el artículo 1839 le concede al fiador que cumple la obligación garantizada.

  1. - El hecho detallado, como así se declara probado en la sentencia de instancia, se inicia con el contrato de préstamo de 9 mayo de 1990 siendo prestamista Banco Urquijo, S.A., actualmente la entidad demandada BANCO DE SABADELL, S.A. y prestataria la sociedad "Escayolas La Paloma, S.A", en cuyo contrato se constituyó una serie de fianzas solidarias y uno de tales fiadores era el demandante en la instancia y recurrente en casación don Maximiliano , presidente de esta sociedad. El préstamo resultó impagado y en diciembre de 1990 la entidad bancaria formuló juicio ejecutivo contra la sociedad deudora y los fiadores solidarios.

    Dicha sociedad, más tarde y tras la sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo, cayó en quiebra necesaria. En la misma, la entidad bancaria prestamista no compareció como acreedora.

    3 .- Años después (18 años) se formula por aquél demanda rectora del presente proceso interesando, como pretensión principal, la declaración de quedar libre de la obligación de pagar la deuda reclamada en aquel juicio ejecutivo, por haberse visto privado del derecho de subrogación que prevé el artículo 1852 del Código civil , por hechos del acreedor.

    Las sentencias de instancia, tanto la de primera, del Juzgado nº 1 de Sabadell, de 16 de marzo de 2009 , como la de segunda, de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Barcelona, de 27 octubre 2010 , han desestimado la demanda por entender que la quiebra se produjo después de haberse seguido juicio ejecutivo hasta la sentencia de remate y no darse la conducta del acreedor que impida la subrogación.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación lo ha formulado el demandante don Maximiliano , en un motivo único que, como se ha apuntado, denuncia la infracción del artículo 1852 del Código civil por las sentencias de instancia, que regula la liberación de pago del fiador siempre que por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos del mismo.

    Después de citar jurisprudencia, insiste -como mantiene desde la demanda- que la entidad bancaria acreedora le privó del derecho a la subrogación por su conducta pasiva en la quiebra de la deudora principal, de la que era fiador solidario; conducta pasiva consistente en no haber comparecido como acreedora, lo que le ha imposibilitado el subrogarse en el lugar que debería haber ocupado dentro de la lista de acreedores; conducta que no fue mera pasividad, sino una abstención de lo que debería haber actuado, que era comparecer en el procedimiento de quiebra a fin de poder cobrar el crédito de la sociedad deudora principal.

    Esta es la cuestión que se plantea en casación: si se ha dado el presupuesto para aplicar el mencionado artículo 1852 del Código civil .

    TERCERO .- 1.- En este extremo yerra el demandante y recurrente y aciertan las sentencias de instancia. El fiador solidario pudo dirigirse contra el deudor principal (la sociedad de la que era presidente) desde el momento en que se dictó sentencia de remate contra la sociedad (la deudora principal) y los demás fiadores solidarios. El que más tarde se produce la situación de quiebra de dicha sociedad -deudora principal- y no se persona la entidad bancaria acreedora, en nada afecta al fiador solidario que le impida perseguir al deudor principal. Quedó subrogado desde la sentencia del remate y no quedó impedida la subrogación que prevé el artículo 1852 del Código civil .

  2. - Al fiador solidario, recurrente en casación, en nada le afecta la quiebra. Este fiador, tras la sentencia del remate, dejó de ser fiador y pasó a ser acreedor de aquel deudor principal al que había afianzado la quiebra posterior no altera la situación jurídica respecto a aquella fianza, que había sido ejecutada.

  3. - Consecuencia de ello es la desestimación del motivo único de casación. La conducta del acreedor que provoca la aplicación del artículo 1852 es aquélla, positiva o negativa (no simple pasividad) que, con nexo causal, da lugar a que el fiador quede imposibilitado de ejercer el derecho a subrogarse que le otorga el artículo 1839. Desde el punto de vista opuesto, el artículo 1852 impone al acreedor una carga de contenido negativo: el no obstaculizar el derecho a subrogarse que tiene el fiador.

    Y no es esto lo que ocurrió. La conducta del acreedor nada tuvo que ver con la posible situación del fiador que, desde la sentencia de remate ya no era tal, sino acreedor frente a la sociedad que había afianzado, sociedad -por cierto- cuyo presidente era el propio fiador, actual recurrente.

  4. - Por tanto, al desestimar el único motivo del recurso de casación, se debe declarar no haber lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2010 , que SE CONFIRMA.

  2. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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