ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10192A
Número de Recurso456/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 456/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: : AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 456/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Margarita presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 451/2019 dimanante de los autos de juicio verbal de precario 233/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Getafe.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez para la representación de oficio de la recurrente D.ª Margarita.

No ha comparecido ante este Tribunal la parte recurrida Bankia, S.A.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2020* se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega un motivo único en cuyo encabezamiento se indica que el motivo se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre la fijación del objeto del procedimiento de desahucio por precario, solicitando que se fije la doctrina jurisprudencial procedente que es la mantenida en las sentencias de las audiencias provinciales que se cita. Se expone a continuación que en la sentencia hay una evidente inadecuación de procedimiento, porque no ha existido situación de precario ya que jamás existió relación alguna entre las partes, y se expone que el procedimiento de precario previsto en el art. 250.1 LEC se refiere a las demandas que pretenden la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana ceda por el dueño o usufructuario; y se concluye que, ante la falta de relación entre las partes, el actor debería haber acudido a otras vías procesales.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Los temas relativos a la inadecuación de procedimiento solo pueden ser planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.3.º LEC, con cumplimiento del requisito previsto en el art. 469.2 LEC). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo dicho supone que también concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues este, como presupuesto que es del recurso de casación, debe referirse a cuestiones jurídicas sustantivas propias del recurso de casación.

En todo caso, conviene aclarar que el concepto amplio de precario que subyace bajo la decisión de la sentencia recurrida relativa a la adecuación del procedimiento se ajusta a la doctrina de sala. En la STS núm. 134/2017, de 28 de febrero, hemos reiterado:

"Esta sala ha definido el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Sentencias 110/2013 de 28 de febrero, 557/2013, de 19 de septiembre, 545/2014, de 1 de octubre"

TERCERO

Al no haberse personado ante esta sala la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 451/2019 dimanante de los autos de juicio verbal de precario 233/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Getafe.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR