ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:10171A |
Número de Recurso | 1801/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1801/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 ILLES BALEARS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1801/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Gabriel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 547/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 689/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Gabriel, y en su nombre y representación al procurador Sr. Vall Cava de Llano, y como recurrida a Dña. Rosana, y en su nombre y representación al procurador Sr. García García, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite sólo la parte recurrida, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 20 de agosto de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por D. Gabriel se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Se formula reconvención.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y la reconvención, y contra la misma la parte demandante interpone recurso de apelación, y la demandada impugna la sentencia de primera instancia.
La audiencia desestima el recurso del D. Gabriel y estima el de Dña. Rosana y D. Justiniano, con estimación de las demandas reconvencionales.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1-3º LEC, por dos motivos:
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- Por infracción del art. 207.3 LEC, respecto del efecto de cosa juzgada del Decreto 34/2014, de 13 de enero del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza.
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- Por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita , el arrendador no consintió la cesión del cedente al cesionario.
- El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2-3º LEC, por dos motivos:
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- Se impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda reconvencional en cuanto a la carencia de licencia de actividad para industria, con infracción de los arts. 1269 y 1270 CC.
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- Se impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en cuanto a los cortes de suministro de luz y agua por deudas anteriores con infracción de los arts. 1156, 1195, 1196 y 1202 CC.
Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones en cuanto a ambos motivos:
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- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), ya que el mismo se formula como un escrito de alegaciones sin la debida estructura y de una forma un tanto confusa, y se acumulan diversas infracciones en un solo motivo con cita de preceptos algunos de ellos heterogéneos entre sí, como se establece en el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017):
El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):
"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida[..]" [...]".
Y en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):
"[...]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".
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- Por no acreditar el interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que no se hace una correcta cita en el recurso de dos o más sentencias de la sala, pues sólo consta una sentencia citada con su número y fecha, que no es del pleno, en cuanto al primer motivo, y sin constar cita de sentencias en el segundo. También en cuanto no se trataría aquí tanto de una oposición de la audiencia a la doctrina de la sala, sino que lo que se pretende por la recurrente es una nueva valoración probatoria vedada en casación, y cuando la sentencia recurrida establece que ha quedado acreditado totalmente que los reconvinientes decidieron resolver el contrato unilateralmente ante los incumplimientos esenciales del transmitente del negocio, como el corte de suministro de luz y agua por impagos anteriores, la falta de licencia de actividad, o la no autorización del traspaso por la propiedad.
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- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en la falta de efecto útil de ambos motivos, por citarse en los mismos unos preceptos que no han sido aplicados por la sentencia recurrida por lo que difícilmente han podido ser infringidos.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 547/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 689/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.