STS 605/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:3686
Número de Recurso2739/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución605/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 605/2020

Fecha de sentencia: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2739/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2739/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 605/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Marcos, que no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Marcos, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "estimando la demanda, se declare el derecho de mi representado al resarcimiento e indemnización por responsabilidad, por los daños y perjuicios producidos, derivados del incumplimiento contractual por culpa y/o negligencia de sus obligaciones por la demandada, y en su consecuencia de condene a la demandada Caixa Catalunya hoy Catalunya Banc, a pagar a D. Marcos, el importe de nueve mil ochocientos sesenta y seis euros con veinte céntimos (9.866,20€). Cantidad correspondiente a la diferencia entre las sumas entregadas en custodia a la demandada y la percibida por la venta de las acciones a día 20.06.2013, sin que proceda minorar tal cantidad por compensación con los intereses percibidos en la medida que los intereses cobrados por mi mandante están dentro de los intereses de mercado, y a partir del día 20.06.2013, deben restituirse los frutos percibidos, que en el caso del capital aludido (9.866,20 €), son los intereses y siendo que en este caso parece equitativa la aplicación del interés legal del dinero sobre la indicada cantidad desde ese día y hasta el completo pago de los mismos. Con más los intereses generados desde la interposición de la demanda y las costas de ser acogido sustancialmente el petitum de la demanda".

  2. El procurador Ramón Davi Navarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a Marcos".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimó íntegramente la demanda, interpuesta por Don Marcos, contra Catalunya Caixa S.A., y en consecuencia, condeno a la demandada, a abonar a la actora la suma de 9.866,20 euros, más los intereses legales desde el día 20 de junio de 2013 hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la demandada".

    Con fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

    "Parte dispositiva: Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia nº 76/2016, de fecha 1 de marzo de 2016 donde dice "Catalunya Caixa SA" debe decir "Catalunya Banc S.A."".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 26 de enero de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (anteriormente Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1101 CC".

  2. Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano. La parte recurrida Marcos, no se ha personado ante esta sala.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación nº 495/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1002/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers".

  5. Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Marcos, el 2 de diciembre de 2004 adquirió obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe nominal de 24.000 euros. Y el 11 de mayo de 2010 adquirió obligaciones subordinadas por un importe nominal de 20.000 euros. Sumadas unas obligaciones y otras, el importe total de las subordinadas adquiridas era de 44.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Marcos recuperó la suma de 34.133,80 euros.

  2. Marcos interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 9.866,20 euros.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad y estimó la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 9.866,20 euros, más los intereses devengados desde el 20 de junio de 2013.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso del banco demandado y desatiende la objeción formulada de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio. De la documentación aportada con la contestación a la demanda se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia fueron de 10.275,12 euros. La suma de esta cantidad y el capital rescatado tras la intervención del FROB (34.133,80 euros) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada (44.000 euros).

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede su condena al pago de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 26 de enero de 2018 (rollo 495/2016).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de 1 de marzo de 2016 (juicio ordinario 1002/2014), en el siguiente sentido.

  3. Desestimar la demanda formulada por Marcos contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y absolver al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, formulados por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA).

  5. Imponer a Marcos las costas de primera instancia.

  6. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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