SAP Vizcaya 410/2022, 31 de Marzo de 2022
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
ECLI | ECLI:ES:APBI:2022:618 |
Número de Recurso | 1695/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio civil |
Número de Resolución | 410/2022 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/005791
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0005791
Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 1695/2021 - I // 1695/2021 -I Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak
O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 15 Bilbao // Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 834/2019 // 834/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Socorro y D. Justo
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ MONTERO MURILLO
Recurrido / Errekurritua: UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado / Abokatua: Dª ELENA VALERO GALAZ
S E N T E N C I A N.º 410/2022
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1695/2021 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 834/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, promovido por Dª Socorro y D. Justo, representados por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, con asistencia letrada de D. JOSÉ
MONTERO MURILLO, frente a la sentencia de 22 de julio de 2021. Es parte apelada UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARRUZA DOUEIL, con asistencia letrada de Dª ELENA VALERO GALAZ.
-
- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 834/2019, sentencia de 22 de julio de 2021, cuyo fallo establece:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gorrochategui contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., E.F.C., y, en consecuencia:
-
- Declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora de la escritura de 27 de mayo de 2009.
-
- Desestimo la solicitud de nulidad de la cláusula de afianzamiento de la escritura de 27 de mayo de 2009.
-
- Sin expresa condena en costas".
-
- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Socorro y
D. Justo, en el que se alegaba:
2.1.- Incorrecta valoración de la prueba por considerar acreditado que se pusiera en conocimiento de los fiadores el funcionamiento real del préstamo con garantía hipotecaria que, a su vez, afianzaban.
2.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la jurisprudencia por no apreciar la existencia de posición dominante del banco y pactos subrepticios que lesionan la legítima expectativa del adherente.
2.3.- Infracción legal de la Directiva 93/13/CEE, desconociendo la accesoriedad del contrato de afianzamiento y la condición de garante solidario de los apelantes.
2.4.- Infracción legal por desplazar las consecuencias de la condición de deudor al contrato independiente de afianzamiento.
2.5.- Vulneración del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que entiende debiera proceder la imposición de costas al banco demandado.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 6 de octubre, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
-
- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1695/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .
5 .- En providencia de 2 de noviembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.
-
- En resolución de 23 de diciembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente 25 de enero de 2022.
-
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre los términos del litigio y los del recurso
-
- Los Srs. Socorro y Justo, ahora parte apelante, instan la nulidad de la cláusula de afianzamiento que suscribieron en el préstamo firmado por la primera, el 27 de mayo de 2009 con Unión de Créditos Inmobiliarios, afianzamiento que otorgaba el Sr. Justo, alegando falta de información, claridad y transparencia, reclamando se declarara abusiva y nula. Verificaron otro tanto respecto de la cláusula que disponía interés de demora.
-
- El demandado se opuso, alegó la validez de las cláusulas, sostuvo que no merecen la consideración de abusiva y aseguró que la renuncia a derechos propios del fiador fue adoptada con conocimiento de sus consecuencias, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
-
- Tras la celebración de la audiencia previa, en la que sólo se propuso prueba documental, la sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula que disponía interés de demora y desestima la pretensión considerando que no se produjo incorporación no transparente, sin hacer condena al pago de las costas.
-
- Dª Socorro y D. Justo interponen recurso de apelación por los motivos expuestos en §2, al que se opone el banco demandado en la instancia.
De la valoración de la prueba
-
- El apelante centra sus variados reproches en lo que considera incorrecta valoración de la prueba e infracción legal, respecto de la cláusula que dispone el afianzamiento al préstamo, como garantía añadida a la hipotecaria. Entiende abusiva la previsión de renuncia a los beneficios legales y entiende que debiera haber corrido suerte semejante a la otra cláusula denunciada. Por el contrario, la sentencia apelada desestima la pretensión de nulidad de la cláusula de fianza basada en las previsiones de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y 82 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), por no apreciar falta de transparencia en la cláusula que atribuye todos los gastos en la compraventa con subrogación. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia y sostiene la procedencia de la nulidad interesada.
-
- Un primer argumento de la recurrente esque la prueba no permite concluir que la incorporación de la cláusula que disponía una fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación principal se hubiera incorporado de forma transparente. Señala que no hay ni un solo documento que evidencie que se hubiera facilitado información al fiador, que se informa pormenorizadamente, y que se introdujo subrepticiamente la condición de fiador solidario.
-
- Como señala la sentencia recurrida, se aprecia en la escritura pública que la cláusula de fianza se incorpora con la presencia del fiador. El Sr. Justo participa en el otorgamiento de la escritura (doc. nº 2 de la demanda, folios 57 y ss de los autos). Allí se deja constancia de su intervención con la calidad de "garante solidario" (reverso folio 81). La única explicación a que se participara en el contrato, del que no era prestatario, es que iba a avalar a la obligada principal, de modo que como señala la sentencia recurrida, no puede afirmarse que no se conocía el motivo por el que actúa en el contrato: afianzar la deuda principal. En la escritura aparece claramente que lo hace con carácter solidario con el deudor, de modo que poco puede reprocharse a la resolución apelada por constatar lo evidente.
-
- Por otro lado, se denuncia falta de transparencia, que no concurre, puesto que la cláusula de afianzamiento está separada de las demás, como dijimos en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 720/2020, de 16 abril, rec. 1...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba