STSJ Galicia 508/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2020:5711
Número de Recurso41/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución508/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00508/2020

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde

Recurso: Recurso de Apelación núm. 41/2019

Apelante: Dª Modesta

Apelada: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de octubre de 2020

El recurso de apelación núm. 41/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª Modesta, en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 10/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Pontevedra, siendo parte apelada la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por Dña. Modesta, asistida por el Letrado D. Manuel Filgueiras De Bejar contra la Resolución de 16 de noviembre de 2016 del Director Xeral de Xustiza, por la que se acuerda el cese de la demandante como funcionaria interina del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa y su exclusión de la bolsa de interinos del cuerpo de gestión procesal, en los términos del artículo 22 de la Orden de

28 de noviembre de 2003, sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia en Galicia. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.....

PRIMERO

El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 10/2017, con fecha 19 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por Dña Modesta asistida por el Letrado D. Manuel Filgueiras de Bejar contra la resolución de 16 de noviembre de 2016 del Director General de Justicia por la que se acuerda el cese de la demandante como funcionaria interina del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcia de Arosa y su exclusión de la bolsa de interinos del Cuerpo de Gestión Procesal, en los términos del artículo 22 de la Orden de 28 de noviembre de 2003, sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia de Galicia."

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo; considera la sentencia que la resolución es ajustada a derecho, argumentando para ello, en síntesis, la especial naturaleza - no sancionadoradel expediente que ampara la normativa reguladora de la relación singular que vincula a la Administración con los funcionarios en régimen de interinidad, la aplicación al caso de las causas de cese en el puesto de trabajo de los funcionarios de carrera por motivo de la falta de capacitación para el desempeño del puesto de trabajo evidenciada por un rendimiento insuf‌iciente, descarta la extensión al caso del régimen disciplinario, y por lo tanto excluye la vigencia de los principios propios del procedimiento sancionador así como las garantías del procedimiento administrativo disciplinario .... no estamos ante un procedimiento disciplinario, sino ante un procedimiento distinto, especif‌ico y con una f‌inalidad diferenciada a la de un procedimiento sancionador y por ello, no resulta de aplicación de forma mimética las normas que rigen aquel, ni de los principios que le son propios ....

Considera, así mismo la sentencia que la falta de adaptación que se alega por la actora como justif‌icación en relación con la falta de capacidad, lo que no justif‌ica es que el bajo rendimiento de la recurrente deducido de los informes emitidos, no sea suf‌iciente causa del cese y exclusión acordado....(..).

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.- Frente a este pronunciamiento judicial se alza la actora en esta segunda instancia, oponiéndose a la sentencia.

Funda su recurso la apelante, en esencia, en que las diferencias existentes entre el personal funcionario de carrera y el personal funcionario interino no justif‌ican la previsión de las causas de cese del personal interino contenidas en el artículo 22 de la Orden de 28 de noviembre de 2013 recurrida, ni existen razones objetivas adicionales o complementarias que lo hagan, no existiendo justif‌icación objetiva de la pérdida de su condición de funcionario por la aparición de una causa sobrevenida de pérdida de capacidad, que no está prevista para el cese de los funcionarios de carrera, lo que resulta discriminatorio y conculca el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . Si se tratare de negligencia en el ejercicio de sus funciones daría lugar a la apertura de un eventual procedimiento disciplinario, pero nunca de un simple cese y expulsión.

Y, como motivos de apelación formula los siguientes:

1.-vulneración de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, en cuanto dispensa un tratamiento menos favorable a la recurrente por razón de la duración determinada de su vínculo. La sentencia de instancia no realiza pronunciamiento alguno que permita concluir que la Orden de 28 de noviembre de 2013 no es contraria a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.

-vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 CE, las causas de cese están previstas en los artículos 474.2) 489.2) y 538 LOPJ y 10.3) del TREBEP y ninguno de ellos permite su cese por falta de capacidad y rendimiento.

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 23.1 de la CE. Vulneración del principio de primacía del derecho comunitario.-

2.-Aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, rec. 2996/2016.-3.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Principio de primacía del derecho comunitario, existe una interpretación auténtica que permitiría resolver el litigio para no presentar la cuestión prejudicial.

4.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por arbitrariedad e incongruencia ex silencio.

La representación de la Administración que concurre como apelada no presenta escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Normativa autonómica sobre selección, nombramiento, permanencia y cese del personal funcionario interino al servicio de la Administración de justicia en Galicia.- La Orden de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 28 de noviembre de 2013, tiene por objeto regular el procedimiento de selección, nombramiento, permanencia y cese del personal funcionario interino al servicio de la Administración de justicia en Galicia, para desempeñar las funciones legalmente reservadas a los cuerpos nacionales de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial.

Esta regulación comprende la selección de los candidatos y la formación e integración de estos en bolsas de trabajo y en bolsas de reserva, así como el establecimiento del procedimiento para su nombramiento y cese como funcionarios interinos.

Esta norma se ampara en la habilitación efectuada por el artículo 489 de la LOPJ, en cuyo apartado primero establece que:

"El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

  2. La sustitución transitoria de los titulares.

  3. El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.

    La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se f‌ijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".

    Y en el apartado 3 establece que:

    "Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c)".

    Pues bien, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Galicia esa disposición es la Orden de 28 de noviembre de 2013, cuyo artículo 21 ofrece una regulación sobre ceses y renuncias de los interinos, estableciendo en su...

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