SAP Barcelona 707/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2020:9590
Número de Recurso335/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución707/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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N.I.G.: 0818442120188101491

Recurso de apelación 335/2019 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 319/2018

Parte recurrente/Solicitante: Nieves

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado/a:

Parte recurrida: Sabino

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a: Silvia Prieto Quintela

SENTENCIA Nº 707/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de octubre de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 319/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Santin Perarnau, en nombre y representación de Nieves contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Sabino .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DECLARA ENERVADA LA ACCIÓN interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Galí Castín, en nombre y representación de D. Sabino, contra Dª. Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Santín Perarnau y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO enervada la acción de desahucio, acordándose entregar al demandante las cantidades consignadas una vez f‌irme la presente resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demanda arrendataria Sra. Nieves la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por el demandante arrendador Sra. Sabino, en ejercicio acumulado de la acción resolutoria, por falta de pago de la renta, del contrato de arrendamiento, de 28 de julio de 2014, de la vivienda en Avda. DIRECCION000 nº NUM000, de Rubí; y de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, de octubre de 2016 a abril de 2018, y de las que se devenguen hasta el desalojo, alegando la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, se alega por la demandada apelante la contradicción de la Sentencia de primera instancia con el contenido de una pretendida conversación de las partes con la Magistrada de primera instancia, previa a la celebración del juicio, y de la que no habría quedado constancia en las actuaciones, habiendo negado la conversación la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, no habiendo propuesto la parte apelante ninguna prueba en la segunda instancia acerca de la existencia y contenido de la referida conversación.

Por lo que, planteado en estos términos el motivo de la apelación, su resolución no puede ser sino desestimatoria, por cuanto no hay constancia en las actuaciones de ninguna resolución judicial en contradicción con la sentencia de primera instancia, de modo que no es posible apreciar la infracción de normas esenciales del procedimiento en alguna concreta actuación judicial, que haya podido, además, causar indefensión a la parte demandada.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, subsidiariamente, la demandada alegando la inadecuación del juicio verbal, en base a la pretendida inexistencia del contrato de arrendamiento, por lo que debió ejercitarse por la demandante la acción de precario, debiendo desestimarse, en cuanto al fondo, la demanda en ejercicio acumulado de la acción de desahucio y reclamación de rentas, por ocupar la demandada la vivienda litigiosa en calidad de precarista, por lo que no procedería la resolución del contrato, ni la condena al pago de rentas.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la cuestión procesal previa referida a la adecuación del procedimiento, el motivo de la apelación de la parte demandada no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de

7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo f‌ijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o f‌inanciero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha f‌inca.

También, según el artículo 437.4, del mismo texto legal, se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de f‌inca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

Por lo demás, para el ejercicio de las acciones de precario, o de protección de los derechos reales inscritos, que no son objeto de los presentes autos, el artículo 250.1, en sus apartados 2º y 7º, de la Ley de Enjuiciamientos Civil, establece que el procedimiento adecuado es igualmente el del juicio verbal.

En cuanto a la cuestión de fondo, referida a la existencia o no del contrato de arrendamiento, carece de ef‌icacia en los presentes autos lo resuelto en el Auto de 19 de diciembre de 2016, dictado en el Incidente de Ocupantes del artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 107/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, por cuanto lo resuelto en aquellos autos carece de fuerza de cosa juzgada, según el apartado 4 del mismo artículo 675, según el cual, el auto que resuelve sobre el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de la ejecución deja a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que pueden ejercitarse en el juicio que corresponda, habiéndose resuelto expresamente en este sentido en el Auto de 19 de diciembre de 2016, en el que se dejan a salvo los derecho de los interesados (doc 1 de la contestación).

Por lo demás, en el ámbito del juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas no cabe el planteamiento de cuestiones distintas del pago o la enervación, por cuanto, de acuerdo con el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de f‌inca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En cualquier caso, y a los efectos de lo que es objeto de los presentes autos, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para benef‌iciarse intencionadamente de su dudosa signif‌icación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su conf‌ianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita...

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