SAP A Coruña 285/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución285/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0004949

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2018

Recurrente: PEIZAS SL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ

Abogado: -DAVID VIDAL LORENZO

Recurrido: Delia

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: ARANZAZU MAIZTEGUI MARTINEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 432/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 714/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: PEIZAS S.L., representada por la Procuradora Sra. VILLALBA LOPEZ; como APELADO: DOÑA Delia

, representado por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 18 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Manivesa Pantín, en representación de Dª Delia, contra la entidad "PEIZÁS, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Villalba López, declarando la nulidad de las cláusulas primera y quinta del contrato concertado por las partes en fecha 12/03/2017, y condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad de 4.900 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda (29/10/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de PEIZAS S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 18 de junio de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda formulada por la representación procesal de doña Delia contra la entidad "Peizas S.L.", declarando la nulidad de las cláusulas primera y quinta del contrato concertado por las partes en fecha 12-3-2017, y condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad de 4.900 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda (29-10-19) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses señalados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; con imposición de costas a la demanda.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento la acción de nulidad de cláusulas contractuales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 4, 82, 87 y 89 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como en el artículo 1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación. En este sentido, alega que en fecha 12 de marzo de 2017 la demandante, Dª Delia, se reunió con Dª Purificacion, que actuaba en nombre de la demandada "Casa Peizás", para firmar un >, mediante el cual se procedía a reservar uno de los salones de la demandada para servir una cena el día 21 de julio de 2018, con motivo del futuro enlace matrimonial de la actora. El contrato consta de seis cláusulas. En la primera se recoge: >. Además, se establece una cláusula quinta, que literalmente reza: >. En ese mismo momento, la demandante entregó 900 euros a la demandada en concepto de reserva, tal y como se recoge en el contrato de forma manuscrita. Además, en fecha 04/04/17 hizo

una transferencia de 4.000 euros desde su cuenta a una cuenta bancaria de la demandada como cantidad entregada a cuenta del pago final del evento.

La actora también alega que, debido a desavenencias en la pareja, pocos días después de realizar la transferencia, decidieron anular su enlace matrimonial, comunicándoselo así a la demandada y solicitando el reintegro de las cantidades abonadas. La demandada le dijo a la actora que no se preocupase, que le devolvería el dinero, pero como el tiempo pasaba y la demandante no recibía su dinero, envió un correo electrónico a la demandada en fecha 10/07/17, reiterando su devolución. Tras varias llamadas telefónicas a las que ni le contestaron, la demandante encomendó a su letrada el envío de un burofax a la demandada, requiriéndole el reintegro de la cantidad abonada. Dicho burofax fue recibido por la demandada el 04/06/18, sin que se haya recibido ninguna respuesta por su parte. Por ello, solicita que: 1º) se declare la nulidad de las cláusulas primera y quinta del contrato concertado por las partes en fecha 12/03/2017; 2º) se condene a la entidad demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 4.900 euros, más los intereses correspondientes; y 3º) se condene al pago de las costas de este proceso a la demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora. A este respecto, alega que, antes de la suscripción del contrato, la demandante y la demandada se reunieron el 22/02/17 en la sede del Pazo Libunca (gestionado por la misma familia) y hablaron telefónicamente varias veces. En dichas conversaciones se fueron tratando los términos y condiciones en que "PEIZÁS, S.L." podía ofrecer el servicio de banquete requerido por Dª Delia y los requerimientos y peticiones que ésta realizó al restaurante. Las partes se reunieron nuevamente el 12 de marzo en la sede de "PEIZÁS" y, posteriormente, el 2 y el 22 de abril. La reserva se realizó para el día 21/07/18.

La demandada alega que el contrato consta de seis cláusulas, y el pago de los 4.000 euros realizado el día 04/04/17 no obedeció al cumplimiento de cláusula alguna, sino a una negociación individualizada entre las partes. Dicha entrega implicó para la actora el beneficio de disfrutar de 1 hora adicional de "barra libre" respecto de lo contratado, extendiéndose la duración del evento con "barra libre" hasta las 04:00 de la madrugada. En cuanto a lo pactado en la cláusula quinta, dado que el número de invitados se había reseñado en 160, el 40% de los mismos sería 64, por el precio de 94 euros del menú 1 de la lista, lo que supone una indemnización de 6.016 euros. También alega esta parte que "PEIZÁS, S.L." tuvo otras peticiones de reserva del local para celebración de boda para el día 21/07/18, que debió rechazar al estar el mismo ya sujeto a la reserva de la demandante.

Asimismo alega que el pago de los 900 euros responde a lo establecido en la cláusula primera del contrato, que es una cláusula por la que se pactan arras penales, y no penitenciales. Por otro lado, la transferencia realizada el día 04/04/17 no deriva de ninguna obligación impuesta contractualmente a la cliente que pueda considerarse condición general o que pueda merecer la condición de abusiva, sino que es fruto del acuerdo negociado entre las partes. Por último, niega que Dª Purificacion le dijese a la demandante que le devolvería las cantidades anticipadas, pues lo que le dijo fue que si finalmente podían celebrar otra boda en lugar de la suya, podían acordar el devolverle parte de la cantidad anticipada. Sin embargo, no se pudo celebrar ninguna otra boda en sustitución de la de Dª Delia, por lo que ese fin de semana, central, del verano de 2017 (sic), en las instalaciones de "PEIZÁS" no se celebró ninguna boda."

"Segundo .- A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes y de la documental que obra en autos, se consideran probados los siguientes hechos:

  1. ) En fecha 12 de marzo de 2017 Dª Delia y la representante de la entidad "PEIZÁS, S.L.", Dª Purificacion, firmaron un "contrato de reserva de local para celebración de banquetes", en virtud del cual acordaron la reserva del local de la demandada para la celebración por la actora, en uno de los salones de "PEIZÁS, S.L.", de un evento el día 21 de julio de 2018, a partir de las 18:00 horas.

  2. ) En el momento de la celebración del contrato, la demandante entregó la cantidad de 900 euros como señal, suma que constituía un anticipo del precio final del banquete. La cláusula primera del contrato suscrito establece que >. De acuerdo con la cláusula quinta, Sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que, en su caso resulten procedentes, se estipula una cláusula por anulación total de la celebración - provocada unilateralmente por los usuariosconsistente en un importe idéntico al 40% de la lista de invitados indicado en la cláusula segunda por los usuarios, multiplicado por el precio unitario del menú 1 señalado el Lista (sic) de precios. Asimismo cualquier cantidad entregada a Cuenta del Pago final del Evento...

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