SAP Málaga 618/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución618/2023

S E N T E N C I A 618/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella

RECURSO DE APELACIÓN 24/2023.

En la ciudad de Málaga a 3 de mayo de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por Estela y Jorge, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rivas Areales y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Andreas Loebel. Es parte recurrida Monterotel SL representada por el/la procurador/a Sr./a Mora Cañizares y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Villena Moraga.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 1412/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 1-9-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivas Areales, en nombre y representación de don Jorge y doña Estela contra Monterotel, S. L., debo absolver y absuelvo a Monterotel, S. L. de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Estela y Jorge y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de abril de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1 . Demanda y contestación .

En el presente proceso se instó demanda por la parte actora ejerciendo una acción declarativa de cancelación y resolución del contrato de evento (ceremonia nupcial) de 25 de noviembre de 2019, renovado en fecha 11 de mayo de 2020, celebrado entre las partes, y de condena al pago de cantidad (24.586'42 euros de principal, más intereses y costas). Alegaba en su demanda como fundamentación de su reclamación, en síntesis, la existencia de fuerza mayor (pandemia del Covid-19), el principio rebus sic stantibus, la condición de consumidores de los demandantes y la existencia de un enriquecimiento injusto por la demandada.

El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y basando su oposición, tal y como recoge la sentencia de instancia en que el contrato inicial, de fecha 25 de noviembre de 2019, se canceló unilateralmente por la parte actora en mayo de 2020 y se f‌irmó un nuevo contrato, cuyas cláusulas se negociaron individualmente con los actores, que estuvieron asistidos por un profesional (wedding planner). En este nuevo contrato se dejaba claramente sentada la pérdida de las cantidades abonadas si se resolvía el contrato por cualquier causa no imputable a su principal, incluida la causa de fuerza mayor. Se trata de una cláusula concreta, clara y sencilla, de comprensión directa y sin reenvío a ningún otro texto. En todo caso, la parte actora ha cancelado de forma unilateral el contrato, sin que su desistimiento se deba a las circunstancias derivadas de la pandemia, sino solo a su unilateral voluntad, aunque se escude en aquella circunstancia. La demandada no ha tenido ningún enriquecimiento injusto, antes al contrario, el bloqueo de la fecha de 5 de junio de 2021 implicó la negativa a aceptar otras solicitudes de celebración de eventos, lo que le ha causado un evidente perjuicio.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda fundamentando dicho fallo en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Tercero):

- "En esta situación, habiendo pactado las partes que cancelándose la reserva por cualquier causa no imputable a la hoy demandada, incluidas las causas de fuerza mayor, estando asistidos los actores, tanto para el primer contrato de 25 de noviembre de 2019, como para el novado de 11 de mayo de 2020, por una encargada de evento, profesional cualif‌icado en la materia de organización y celebración de eventos, siendo un hecho conocido por todos la existencia de una pandemia motivada por el Covid-19 (hasta el extremo de, según la propia actora, ser la causa de la cancelación de la celebración de la boda en la primera fecha acordada, 27 de junio de 2020), y no existiendo en fecha 11 de mayo de 2020, fecha de celebración del nuevo contrato, dato alguno que permitiera establecer que en junio de 2021 no existiría problema alguno para los desplazamientos a través del mundo (incertidumbre para cuyo conocimiento no hacía falta una especial cualif‌icación), la pretensión actora no puede tener favorable acogida, debiendo estarse a lo pactado ( artículos 1.254 y ss del Código Civil ). Y lo pactado en el contrato de evento renovado de 11 de mayo de 2020 fue que "En caso de cancelarse la reserva por cualquier causa no imputable a nuestra empresa, incluidas las causas de fuerza mayor, el hotel retendrá las cantidades ya abonadas según los plazos descritos, en concepto de compensación por daños y perjuicios". Sin perjuicio de ello, y aun no estando obligada, la mercantil demandada ofreció, conforme hemos dicho, "mantener todos los depósitos realizados sin ninguna penalización para la nueva fecha -SINE DIE- (sin una fecha asignada) para su conf‌irmación tan pronto lo sepas". Lo que no puede pretender la actora, a pesar de lo pactado y del ofrecimiento de la demandada (insistimos, sin estar obligada a ello), es cancelar a toda costa y pretender el reintegro de las cantidades abonadas, lo que invita a pensar en un desistimiento def‌initivo de su intención de celebrar el evento acordado. Tampoco podemos olvidar que conforme a la prueba documental acompañada al escrito de contestación a la demanda (documento número 14) la demandada no aceptó la celebración de otros eventos para la fecha reservada, precisamente en atención a esta reserva, posteriormente cancelada. En lo que hace a la pretensión de resolución del contrato, no se ha acreditado causa alguna para ello imputable a la demandada, por lo que, en todo caso, estaríamos ante un desistimiento voluntario del contrato respecto del que no se ha solicitado pronunciamiento alguno."

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo: Errónea apreciación en cuanto a la libre negociación de las cláusulas del contrato de fecha 11 de mayo del 2020 y calidad abusiva de las mismas, concretamente de la cláusula de modif‌icación de inimputabilidad del incumplimiento por fuerza mayor del artículo 1105 del C. Civil.

Segundo motivo: Errónea apreciación en cuanto a la falta de perjuicio causado a la mercantil demandada y onus probandi respecto a dicho perjuicio.

Tercer motivo: Error en cuanto a la valoración de la existencia de dudas de hecho y de derecho a efectos de la condena en costas a la parte actora impuesta en la sentencia.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Respecto al primer motivo, condición de abusiva de la cláusula del contrato sobre pérdida total de la cantidad entregada como señal, manif‌iesta la parte apelada que dicho motivo es nuevo en la alzada, pues no fue expuesto ni alegado en la demanda, dado que, en modo alguno se solicitó la declaración de abusividad de ninguna cláusula, por lo que no puede ser examinada en el recurso de apelación, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación -ex artículo 456 de la LEC.

- En relación al segundo motivo, ausencia de perjuicio económico a la demandada por la resolución/ desistimiento del contrato, que sí ha quedado probado, puesto que el hotel tenía solicitado para ese mismo día una serie de eventos, en total 12, que rechazó para celebrar la boda de los actores, tal y como consta probado documentalmente, y así lo conf‌irmó el director del hotel en su interrogatorio.

- Sobre la condena en costas a la parte demandante (tercer motivo), la parte apelada alega que es conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente la demanda y no existir serias dudas de derecho, pues éstas exigen la nota de seriedad, es decir, que sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico y que son objeto de la respectiva prueba. La Sentencia apelada no revela ningún tipo de duda respecto de los hechos, circunstancia que la apelante trata de tergiversar a su favor, dada la valoración de la prueba practicada que se recoge en su Fundamento Tercero. De hecho, la pretendida mala fe a la que se alude no existe, en cuanto que consta acreditada que se les ofreció conservar los importes y poder celebrar su boda sine die.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

Delimitadas con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos...

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