SAP Pontevedra 317/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2020
Fecha08 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00317/2020

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36038 42 1 2018 0002606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018

Recurrente: Encarna

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: MARIA TERESA PAZOS CURRAS

Recurrido: Braulio, Estibaliz

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: ROSA MARIA SANTOS AGULLA, ROSA MARIA SANTOS AGULLA

S E N T E N C I A Nº : 317/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. JAIME ESAIN MANRESA.

  3. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

    En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil veinte

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265 /2020, en los que aparece como parte apelante, Encarna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA PAZOS CURRAS, y como parte apelada, Braulio, Estibaliz, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA SANTOS AGULLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 21 de Febrero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de Encarna, frente a Braulio y Estibaliz, representados por el Procurador Sr. López López, y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, Doña Encarna, en base a una argumentación de infracción en la aplicación del derecho y de error en la valoración de la prueba, def‌iende en él que ha mediado un efectivo incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones asumidas en el Contrato de Vitalicio suscrito en su día entre las partes, en los términos amplios establecidos en razón de las situaciones y circunstancias que destaca y af‌irma probadas. A tal planteamiento se oponen los codemandados al evacuar el traslado dado a los mismos, esgrimiendo su continuado cumplimiento y el cambio de actitud y oposición habida en la actora desde Octubre de 2017.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que plantea el recurso ha de hacerse a medio de una aproximación integral a las circunstancias concurrentes en relación al contenido y desarrollo de las obligaciones legales y contractuales seguibles del Vitalicio pactado atendida la Jurisprudencia concurrente en esta materia. En este caso, se advierte que según la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/06 y a lo acordado en el Vitalicio (Escritura Pública de 9 de Octubre de 2013, D. 3 de la Demanda), se ha pactado una contraprestación extensa por parte de los demandados conforme a lo prevenido en el Art. 147 de la LDCG 2/06, al reseñarla: "en el más amplio sentido /sustento, habitación, vestido y asistencia médico facultativa), incluso conviviendo con ellos en cuanto éste lo precisara o desease por razones de enfermedad, física o mental, incluso de simple comodidad, o bien llevándole a vivir con la parte cesionaria, si así lo pref‌iriera éste". Resulta obvio también que se contemplaba la permanencia en la casa familiar objeto de transmisión, siendo allí donde se le prestarían los cuidados y asistencia amplios acordados, también afectivos, en todo caso en términos positivos de hacer, materiales y afectivos, comprendiendo pagar gastos y costear servicios, no pudiendo desconocerse que el inmueble objeto de cesión resultó transmitido.

TERCERO

No solo lo anterior, hemos de considerar, como se sigue de la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 12 de Marzo de 2020, que conf‌irmó en Casación la de la Secc. 1ª AP Po de 15 de Abril de 2019, que el Contrato de Vitalicio ha de entenderse como un todo, presidido por las exigencias de la Buena Fe, lo que impone un comportamiento honesto, ético, correcto y leal en la conducta de los obligados cuya infracción se erige en causa de incumplimiento siendo indiferente que otras prestaciones se hayan cumplido. En este sentido reseña aquélla en su Fdto Jdico CUARTO Punto 2 pfos. 2º y 3º: "En efecto. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el carácter familiar, personalísimo y de conf‌ianza del contrato de vitalicio; por ejemplo, en la STSJG 27/2003, de 19 de septiembre, ya destacamos expresamente cómo su regulación legal lo conf‌igura como un contrato de familia o de conf‌ianza, a la par que personalísimo, en el que la prestación de los cuidados y ayudas, incluso los de tipo afectivo, "corre a cargo de personas de la conf‌ianza del alimentista

o de su entorno familiar", tal cual sucede en el caso enjuiciado en el que la nieta de la alimentista se subroga -escritura de 5/09/2013- en la prestación de alimentos inicialmente asumida por sus progenitores, entre ellos la hija de dicha alimentista, obligados a prestar a la cedente "habitación, vestido y asistencia médica, así como las ayudas y los cuidados adecuados a las circunstancias de las partes. Todo ello en los términos que establece la Ley de Derecho Civil de Galicia" (escritura de transmisión y contraprestación en régimen de vitalicio otorgada el 23 de diciembre de 1997). Súmese a ello que la prestación por parte del cesionario no se limita a los cuidados afectivos, aunque estos sean "tremendamente relevantes y característicos en la tipif‌icación del vitalicio en Galicia" (por todas, STSJG 25/2013, de 4 de julio), 6 JURISPRUDENCIA hasta el punto de que hablamos de "la...

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