SAP Burgos 432/2020, 8 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Octubre 2020 |
Número de resolución | 432/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00432/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
JLD
N.I.G.: 09059 42 1 2019 0002307
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2020
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2019
RECURRENTE: Camilo
Procuradora: MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY
RECURRIDO: Celestino
Procurador: EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS
Abogado: OSCAR ALONSO ALONSO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 432.
En Burgos, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 186 de 2.020, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 202/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2020, sobre acción de deslinde y amojonamiento, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Celestino
, representado por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el Letrado D. Óscar Alonso Alonso; y como demandado-apelante, D. Camilo, representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibay. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.
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- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas en nombre y representación de D. Celestino contra D. Camilo, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional, DEBO DECLARAR y DECLARO: 1º. Que el demandante y su esposa son propietarios de la finca "URBANA: Casa en mal estado de conservación con almacén anejo y patio en VILLALDEMIRO, en Barrio de Santa Juliana número 5, que ocupa una superficie de seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados siendo su superficie construida de trescientos sesenta y siete metros cuadrados. Linderos: frente, calle de su situación; fondo, finca rústica, polígono 504, parcela 5047; derecha, entrando, finca rústica polígono 504, parcela 5048; izquierda, Barrio Santa Juliana número 7, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración; 2º. que Don Camilo ocupa, sin título que lo justifique, una superficie de 226 metros cuadrados, correspondientes a la finca antes descrita y, en consecuencia, se condene al demandado a devolver al actor la posesión de citada porción de terreno, absteniéndose en un futuro de perturbar la posesión de la finca propiedad del actor y de su esposa, anteriormente reseñada; 3º. Se condene al demandado a eliminar y retirar a su costa el tablón de melanina colocado a modo de puerta, y que obstruye el acceso a la zona de jardín y estanque desde el patio de la parcela propiedad del actor, a través de un hueco existente en un muro de piedra, y a retirar, igualmente, la totalidad de útiles, enseres y muebles que el demandado tiene almacenados en la parte de la finca de mi patrocinado que ocupa indebidamente; 4º. Se declare haber lugar al deslinde de la finca de mi patrocinado y de la finca propiedad del demandado colindante con la misma, en sus linderos comunes, acordando la práctica del deslinde de conformidad con los títulos de propiedad, con el contenido del Registro de la Propiedad y del Catastro, del informe pericial acompañado, y a los demás criterios que se establezcan en la sentencia, para realizar en trámite de ejecución de la misma, las operaciones físicas del deslinde, con la colocación de los correspondientes hitos, mojones o vallas, poniendo en posesión de la parte demandante el terreno resultante del deslinde. Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandada".
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- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
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- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Por la parte demandada/reconviniente D. Camilo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos que estima íntegramente la demanda que formula su hermano D. Celestino y en consecuencia, estima la acción reivindicatoria y la acción de deslinde y amojonamiento ejercitadas conjuntamente en ella y, consiguientemente, desestima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda reconvencional por el primero, todas ellas referidas a una porción de terreno de aproximadamente 226 m2 que se identifica en ambos escritos rectores.
El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos: 1º.- Falta absoluta de motivación de la sentencia que vulnera el artículo 218.2 LEC y en definitiva, genera, indefensión proscrita por el artículo 24 en relación con el artículo 120 CE (principio de la tutela judicial efectiva). 2º Error manifiesto y palmario de la apreciación por parte de la juzgadora a quo de la prueba practicada y, en concreto, del informe pericial judicial emitido por d. Isidro .
Sobre el primero de los motivos del recurso que denuncia la infracción del artículo 218 .2 de la LEC en relación con el artículo 24 y 120.3 CE, dice la STS 529/2011 de 1 de julio, con cita de la STS 922/2004
de 11 de octubre que : " La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.
Al primer aspecto se refiere la STC 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado en la STC 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía...
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