SAP Toledo 183/2020, 7 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal) |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Número de resolución | 183/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA : 00183/2020
Ro llo Núm. 234/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo
Juicio ordinario número 84/2017
SEN TENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
-
JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
RAFAEL CANCER LOMA
-
ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
-
FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a siete de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio ordinario número 84/2017, sobre resolución de contrato, en el que han actuado, como apelantes D. David y Dª. Sabina, defendidos por D. María José Majano Caño y representados por Dª. Luz María Gómez Pérez, y Dª. Tatiana
, defendida por Dª. María Josefa Martín Fernández y representada por Dª. Belén Cabañas Basarán, y como apelada Dª. Bankia SA., representada por Dª. Eva Montero Sánchez y defendida por D. Luciano Enrique Sánchez Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 18 de octubre de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, en cuya PARTE DISPOSITIVA se expresa: "Que estimando la demanda interpuesta por Bankia S.A., CONTRA Vemotrans 2003 S.L., don David, doña Tatiana, y doña Sabina, debo decretar y decreto la resolución del contrato firmado entre las partes, y debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución del camión objeto del contrato y su correspondiente documentación oficial, y debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 266.313,90 euros, más intereses. Se imponen las costas a la parte demandada."
Contra la anterior resolución y por las representaciones de D. David, Dª. Sabina y Dª. Tatiana, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes, se formó el oportuno rollo que, siguiendo por sus trámites, ha dado lugar a la celebración del correspondiente expediente, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia dictada, en tanto que la apelada instaba la confirmación.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Interponen las representaciones de por las representaciones de D. David, Dª. Sabina y Dª. Tatiana recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: falta de motivación en la sentencia respecto del documento 4 aportado con la demanda (no se aporta documento que acredite el valor de la cosa litigiosa), conforme el artículo 573 LEC; falta de motivación de la sentencia; prescripción de la deuda porque el plazo de prescripción ha de computarse desde el momento en el que se impagó de forma consecutiva la tercera cuota, lo que tuvo lugar en diciembre de 2008, y no desde la fecha de cierre de la cuenta (agosto de 2012); que el contrato de fianza debe declararse nulo si lo fuera la obligación o contrato principal, lo que en este caso concurre porque el contrato de leasing no tiene la firma del representante de la sociedad; que el contrato de leasing es nulo por falta de firma y de consentimiento de los fiadores del contrato, aun a pesar de que en este caso se elevó a público; nulidad del certificado de deuda, dado que no se corresponde con el contrato de leasing, puesto que alude a un contrato de fecha diferente; que no ha habido requerimiento efectivo a los fiadores y no se ha ejercitado acción previa frente a la deudora principal ( art. 403 y 1827 Código Civil); que se debe condenar en costas a la demandante.
Nos hallamos ante un contrato de arrendamiento financiero, que fue suscrito el 20 de julio de 2007. En el mismo consta en su página 16 y 17 que el documento es copia de su original, constando la firma de los comparecientes. Por ello, en base al valor que en nuestro ordenamiento jurídico se otorga a la fe pública notarial ( artículo 1 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y concordantes) procede entender acreditada la intervención de los fiadores en el contrato de leasing. En todo caso, tampoco consta que las partes demandadas solicitaran como prueba documental la remisión de un mandamiento a la notaría correspondiente para que enviara el original del contrato que obra en su protocolo, por lo que, conforme impone el artículo 217 LEC, se da por probada la intervención y firma de los fiadores en el contrato de leasing.
Impugnan los demandados la liquidación que se acompaña al contrato. En la misma constan los diferentes conceptos que se incluyen en la deuda, sin que se haya aducido que alguno de ellos no se corresponda con las cláusulas contractuales pactadas.
Desde el prisma de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios podría aducirse que el interés de demora es excesivo, siempre que los fiadores no gozaran de relación alguna con la entidad prestataria principal, es decir, no fueran ni administradores ni socios de la misma, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y el Tribunal Supremo (del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 fue reiterada por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras, ó la STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque nada de ello ha sido aducido ni acreditado por los demandados durante el transcurso del proceso. Por ello, procede desestimar esta excepción.
Los demandados aducen que, al ser fiadores, no deben responder de la deuda sin que previamente se haya requerido al deudor principal.
Consta en autos requerimiento remitido a la deudora principal, si bien no consta que fuera recibido por la misma. En todo caso, y sin perjuicio de estas posibles reclamaciones, la oposición del beneficio de excusión y el señalamiento de bienes del deudor no ha de impedir, según refiere la STS de 20 de febrero de 2008, que se dicte sentencia condenando al fiador a pagar al acreedor con carácter subsidiario. En la sentencia ni siquiera tiene que hacerse pronunciamiento alguno sobre el beneficio de excusión aunque el fiador lo hubiera opuesto con
señalamiento de bienes del deudor, al ser requerido extrajudicialmente de pago o en el escrito de contestación a la demanda (reiterando su contestación al requerimiento extrajudicial o, en ausencia de éste, por primera vez). El beneficio de excusión sólo va a desplegar su eficacia en la fase de ejecución de la sentencia firme que condene al pago del deudor y del fiador con carácter subsidiario. De tal manera que no podrá acudirse a la vía de apremio contra los bienes del fiador mientras previamente no se haya agotado esa vía de apremio contra los bienes del deudor designados por el fiador al oponer el beneficio de excusión.
Por tanto, haya señalado o no bienes de los deudores, puede el fiador ser demandado y ser condenado, subsidiariamente, respecto a los deudores principales. Lo cual es corroborado por el artículo 1834 del Código civil, que permite al acreedor demandar al fiador e instar su condena, en la condición de deudor subsidiario que corresponde a éste: al ser demandado subsidiariamente, el fiador está en condiciones de oponer el beneficio de excusión desde la contestación a la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Asimismo, la sentencia de 20 de enero de 1999, con cita de sentencias anteriores, expresa que "el artículo 1834 permite demandar conjuntamente al deudor y al fiador, si bien ha de quedar a salvo el beneficio de excusión de éste, aunque no puede hacerse efectiva inmediatamente su condena".
En consecuencia, no se considera improcedente la condena al deudor principal conjuntamente con los fiadores, sin perjuicio de que los fiadores puedan oponer, si tuvieren derecho a ello, el beneficio de excusión en el proceso de ejecución de la sentencia.
Debe recordarse, asimismo, que el artículo 573 LEC y los requisitos que el mismo contempla únicamente son exigibles en el ámbito de los procedimientos de ejecución, por lo que, hallándonos ante un proceso declarativo, no son aplicables al presente supuesto.
No se considera tampoco que el documento que contiene la liquidación final del contrato sea nulo o ajeno a la operación, en la medida en que, aunque la fecha del contrato que en el mismo consta pueda ser errónea, la operación está suficientemente identificada a través de la concreción de la persona prestataria y el número de la operación, que es coincidente con el que consta en la póliza intervenida por notario.
Los recurrentes aducen también la prescripción de la acción ejercitada.
Se viene reiterando que, pese a sus especificidades o peculiaridades propias la relación jurídica existente entre la entidad de leasing y el usuario, este contrato no deja de ser un arrendamiento de bienes o cosas, con una opción de compra, y como tal arrendamiento la acción nacida del referido contrato de arrendamiento financiero o leasing para reclamar las cuotas o rentas está sujeta al plazo de prescripción de cinco años del art. 1966 del Código Civil. Así lo ha expresado el TS en su sentencia de 24 de mayo de 1997: "Sexto.-...Dejando desde ahora sentada la...
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Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
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