SAP Barcelona 685/2020, 6 de Octubre de 2020
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2020:9419 |
Número de Recurso | 773/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 685/2020 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178128195
Recurso de apelación 773/2019 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1213/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eduardo, Eleuterio, Marisol
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez, Mª Carmen Quintana Rodriguez, Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., LAZORA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: CARLOS TEJEDOR GALLEGO
SENTENCIA Nº 685/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 24 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1213/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Carmen Quintana Rodriguez en nombre y representación
de Eduardo, Eleuterio, Marisol contra Sentencia - 27/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de LAZORA, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN SABADELL, CALLE000 NUM000 ; DON Eduardo ; DON Eleuterio Y DOÑA Marisol y en consecuencia:1. Condeno a los demandados a desalojar la referida finca con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello.2. Con imposición de costas a los demandados."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, comparecieron los hoy apelantes alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante; segundo, que accedieron a la vivienda por virtud de un contrato les concedía la posesión a cambio del mantenimiento de la finca; y tercero, que la situación de precariedad económica y especial situación de vulnerabilidad de su unidad de convivencia los harían acreedores a permanecer en el inmueble objeto de autos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza las codemandadas personadas, que recurren en apelación; primero, la falta de motivación de la sentencia de impugnada en relación a la acreditación por la actora de su legitimación activa ad causam, así como a su situación de precariedad económica, vulnerabilidad social y los efectos jurídicos que, a su entender, habrían de anudarse a la misma; segundo, reiterando sus alegaciones en relación a la falta de acreditación por la demandante de su condición de propietaria del inmueble.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, analizaremos en primer lugar (y por razones de sistemática) lo relativo a la falta de motivación de la sentencia que se imputa en relación tanto a la posible falta de legitimación activa de la demandante, como a las alegaciones relativas a su situación de precariedad económica y especial vulnerabilidad.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, en materia de motivación de sentencias, puede traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 294/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 3446/2012
- ECLI:ES:TS:2012:3446 ), a cuyo tenor:
" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a
la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ) ".
En el presente caso, de la simple lectura de la resolución se evidencia que la sentencia argumenta; primero, que la demandante " ha acreditado el título de propietaria " mediante " nota simple del registro de la propiedad de 19 de mayo de 2016 ", imputando a la demandada que no haya " aportado prueba alguna que desvirtúe la alegación de la actora "; y segundo, " que la situación económica de los ocupantes no es una circunstancia que pueda ser considerada jurídicamente como título válido para la ocupación "
De este modo; y aunque no pueda obviarse una cierta parquedad en la argumentación de la sentencia de instancia; no cabe duda de que la misma exterioriza " el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada", permitiendo a las partes su "eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos" . Por tanto, el motivo de recurso no puede ser acogido por la sala.
Sentado lo anterior, analizaremos el primero de los motivos de fondo esgrimidos por la recurrente y que, en definitiva, consisten en la discrepancia de la apelante con la conclusión alcanzada por el juez a quo en relación a la acreditación por la actora de su condición de propietaria del inmueble de autos.
La conclusión alcanzada en la sentencia de instancia debe compartirse.
Efectivamente, citando nuestra reciente sentencia 153/2020, de 7 mayo ( ROJ: SAP B 2772/2020 -ECLI:ES:APB:2020:2772 ): " En el supuesto de autos se aporta una " nota simple registral", informativa de "dominio y cargas" documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (adjudicación) y las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos)" .
De este modo; y sin desconocer lo argumentos que podrían esgrimirse en relación a la insuficiencia de la nota simple del registro de la propiedad para acreditar el dominio de la actora, lo cierto es que este tribunal hace suya la postura que sobre esta cuestión se mantiene por las distintas audiencias provinciales, pudiendo citarse, entre otras:
- La sentencia 117/2019, de 26 de marzo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ( ROJ: SAP GI 330/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:330 ), a cuyo tenor: " como ya se ha mantenido por esta Sección así en sentencia de fecha 11/12/2018 ya se dijo al respecto:
"Si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace...
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