SAP Barcelona 682/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2020:9407
Número de Recurso768/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución682/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188105913

Recurso de apelación 768/2019 -3

Materia: Precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 571/2018

Parte recurrente/Solicitante: Fidel

Procurador/a: Cristina Pi Castello

Abogado/a: Rafael Angel Gazquez Sancho

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)

SENTENCIA Nº 682/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 6 de octubre de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 571/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Fidel contra Sentencia - 01/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en

nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, NÚMEROS NUM000, ESQUINA A LA CALLE001, NÚMERO NUM001, y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje la f‌inca litigiosa, SITA EN TERRASSA, EN LA CALLE000, NÚMEROS NUM000

, ESQUINA A LA CALLE001, NÚMERO NUM001, y la deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban el mismo en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada de forma personal en el inmueble de autos, la misma dejó precluir el plazo conferido para presentar la correspondiente contestación a la demanda, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los ignorados ocupantes del inmueble al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar. Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Notif‌icada la sentencia se personó el hoy recurrente, Sr. Fidel, que recurre en apelación alegando la inadecuación del procedimiento (previsto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La demandante, por su parte, se opone al recurso alegando la extemporaneidad de las alegaciones realizadas por la recurrente e interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es la oportunidad de entrar a conocer de la excepción (cuestionada por la parte demandante), a lo que debe darse una respuesta af‌irmativa.

Efectivamente, si bien en estos supuestos no puede obviarse lo expuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil, entre otros, en su auto de 2 de diciembre de 2015 (ROJ: ATS 9609/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9609A), que establece que solo podrá fundarse un recurso en infracciones procesales (aún determinantes de la nulidad de actuaciones) " cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE, se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010, CIP n.º 1643/2006, 20 de octubre de 2010, RIP n.º 180/2007 )" ; añadiendo que " Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio )" . Y todo ello para concluir que, si " la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la se denuncia falta de motivación...solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC ", " no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ".

Lo cierto es que dicha doctrina tiene la sola excepción de aquellas cuestiones (procesales o materiales) que, "en cuanto afecta[n] al orden público procesal, debe [n] ser examinada[s] de of‌icio, aunque no haya[n] sido

planteada[s] en el periodo expositivo" ( sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775)

Partiendo de la doctrina expuesta; y a pesar de que la hoy recurrente se mantuvo en situación de rebeldía durante la primera instancia (incumpliendo la carga de alegar cuantas excepciones procesales y materiales conviniese a su derecho - artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); dado la excepción procesal esgrimida debe considerarse como una de aquellas que, por afectar al orden público procesal, puede ser apreciada de of‌icio (así se desprende del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: ATS 13249/2018 - ECLI:ES:TS:2018:13249A, donde, analizando la inadmisibilidad de un recurso de casación, declara que " La razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la apreciación de una excepción procesal de orden público de inadecuación del procedimiento") .

En el sentido de lo expuesto ya nos hemos pronunciado con anterioridad y se ha pronunciado la generalidad de audiencias provinciales, pudiendo citarse (a modo de ejemplo) la sentencia 51/2002 de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca; la sentencia 120/2006 de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares; la sentencia 227/2012 de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia 56/2018 de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; la sentencia 537/2018 de la Secc. 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid; y la sentencia 604/2019 de la Secc. 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del recurso, el mismo debe ser sin más desestimado.

Efectivamente, baste traer a colación lo que dijimos en nuestra reciente sentencia 490/2020, de 23 de julio de 2020 ( ROJ: SAP B 6556/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6556 ) a cuyo tenor: " constituye el criterio de esta Sala la vivienda vacía "se protege" desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa, civilmente, bien a través de los procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), del procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos (250.1.7) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo...

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