AAP Valencia 217/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2020:2541A
Número de Recurso208/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución217/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000208/2020 Sección Séptima

AUTO Nº 000217/2020

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª. MARÍADEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª.PILAR CERDÁNVILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 001321/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA ENCARNACIÓNCARAVACA FERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/ Dª CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra, como - apelado/s Gervasio .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Estimar la oposición a la ejecución planteada por el Procurador Sr. MONTES REIG, en nombre y representación de D. Gervasio y declarar procedente dejar sin efecto la ejecución despachada, ordenando el archivo de la misma, con imposición de costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del apelante/demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 21-9-2020, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso, se formula por la representación de laparte ejecutante BANCO DE SANTANDER

S.A contra el citado auto que estimó la oposición a la ejecución dineraria de título judicial planteada por D. Gervasio, sentencia de 23-11-2010 conf‌irmada en apelación por la de 19- 10-2011 (Rollo 301/2011) que, estimando en parte la demanda formulada porMEDITERRANEAN SCAPE S.L., declaró la nulidad radical de los contratos decompraventa y arrendamiento f‌inanciero documentados en escrituras públicas defecha 10 de febrero de 200, por ser el inmueble que es su objeto de dominio públicomarítimo terrestre según la Ley de

Costas, con condena a los dos primeros citadoscomo demandados a efectuar las restituciones previstas en sus fundamentosjurídicos cuarto y quinto en aplicación delart.1303 del CC.

La citada estimación de la oposición, basada en lo que se mantiene en estaalzada en esencia en la iliquidez de lo que es objeto de la ejecución, lo fue, enresumen, porque su despacho por la cantidad total reclamada,

1.636.035,46 eurosde principal, como precio a restituir por D. Gervasio del indicado contratode compraventa y, 490.810 euros presupuestados para intereses y costas, no procedíaen tanto que la ejecutante únicamente estaría facultada para ello cuando se advereque la administración no ha denegado a aquel el derecho de ocupación yaprovechamiento del inmueble vendido a que se ref‌iere la Ley de Costas para lo que la sentencia no f‌ija plazo pues, de no ser así, tal ejecución sería contraria al sentido de la misma sentencia y de cumplimiento imposible para el ejecutado según las DT 1ª y 4ª de ésta Ley, lo que ya prevé ésta en el sentido de que, de suceder así y no ostentar la posesión podrá detraer de aquella cantidad a restituir por él, el importe que se determine en su ejecución, como valor de ese derecho durante 60 años, que es el máximo permitido por igual Ley.

El recurso que plantea la ejecutante se basa en que el citado auto esincongruente al referir que el ejecutado no ostenta la posesión siendo que se le diopor el propio juzgado el 29-4-2013 y al no tener en cuenta que, si no es el titularregistral del inmueble que posee es porque no ha pedido la inscripción deltestimonio de f‌irmeza de la sentencia a ejecutar para evitar ser el legitimado parasolicitar la concesión y así la ejecución contra él instada que no se puede supeditara esa solicitud cuando, además, la administración ya le ha comunicado la posibilidadde hacerlo deof‌icio como resulta de la sentencia del TSJ de Madrid de 30-9- 2019 que se une a aquel que, en aplicación de la DT1ª de la Ley de Costas inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sr. Gervasio basado en la declaración de que ha decaído su derecho a solicitarla de la Dirección General de Costas y la ha perdido ante el incumplimiento del Banco Español de Crédito SA, Banesto (ahora BANCO SANTANDER ), en su calidad y cualidad de propietario y titular registral que no la solicitó en el plazo por lo que le ha precluído y, por tanto, la posibilidad de restituir la posesión de dicha f‌inca al a su recurrente.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación conrevisión de las actuaciones, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de lasúltimas de las que f‌ijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

- Sobre la incongruencia y,en general, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene aestablecer sobre tal incongruencia, que ésta no cabe cuando se trata de sentenciasaboslutorias y que, se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación deuna excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o porrebasar los límites del principio"iura novit curia",s in que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente yen conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución...

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