STSJ Cantabria 611/2020, 2 de Octubre de 2020
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2020:760 |
Número de Recurso | 409/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 611/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000611/2020
En Santander, a 2 de octubre de 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Ruben López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Frenández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por DON Augusto siendo demandados INSS y TGSS, sobre prestación de jubilación y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El demandante accedió a la jubilación en el RETA el 1-7-2016.
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- El 2-4-19 se dio de alta en el RETA y compatibilizó trabajos por cuenta propia para una sociedad anónima. Los ingresos por estos trabajos no superaron el SMI.
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- El 21-5-19 la entidad gestora resolvió suspender la prestación por jubilación que venía percibiendo el actor por realizar trabajos por cuenta propia.
(se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro que consta en autos).
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- La base reguladora asciende a 1.310,26 euros, porcentaje del 100 % y fecha de efectos el 2-4-19.
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- El 3-10-19 el INSS dictó resolución por la que acordaba compatibilizar la pensión por jubilación con el trabajo en un 50 % con efectos al 1-10-2019.
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por don Augusto contra el INSS y TGSSS, se deja sin efecto por compatibilidad la resolución del INSS de 21-5-2019 de suspensión de la prestación por jubilación que venía percibiendo el demandante, de conformidad con una base reguladora de 1.310,26 euros, porcentaje del 100 % y fecha de efectos del 2-4-2019".
Con fecha 17.2.2020 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23-1-2020, la rectificación del primer párrafo del fallo de esta en el sentido de añadir la expresión: "con las consecuencias legales inherentes a esta declaración"
A su vez, desestimando el recurso de aclaración interpuesto por la entidad gestora contra la meritada sentencia, declaro no haber lugar a rectificar esta en los términos pretendidos por la referida entidad".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa que suspende la percepción de pensión de jubilación del actor, por compatibilidad con trabajo activo. Declarando probado que aquellos trabajos que viene desempeñando para una sociedad autónoma, en condición de autónomo, son compatibles con esta percepción. Al tratarse de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superan el SMI; no estando, por ello, obligado a cotizar por las prestaciones de seguridad social. Aunque conste su afiliación al RETA y abono de cotizaciones correspondientes. Lo que no considera equivalente a incompatibilidad de pensión y trabajo por cuenta propia. Dándose de alta en el RETA, el demandante, para evitar una posible sanción o actuación de la inspección; precisamente, al ser perceptor de jubilación.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo establecido en el art. 213 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y art. 16 de la Orden de 18 de enero de 1967. Solicitando la revocación de la recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada en demanda, con absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Considerando acreditado que, si la pensión de jubilación reconocida al actor y que venía percibiendo, es incompatible en los mencionados preceptos con el trabajo; pues, solo lo es con aquellas actividades económicas que no están obligados a cotizar por las prestaciones de seguridad social. Invocando, para ello, la norma general de incompatibilidad, puesto que se acredita que el actor se afilió al RETA por la realización de dichos trabajos; y, obviamente, ha estado cotizando por ellos. Asume la realización tareas por las que percibe cantidades superiores a aquellas marginales que, de ser realizadas, no darían lugar a tal cotización o alta. Invocando, igualmente, la ejecutividad del acto administrativo; y, la incompetencia del orden social para analizar el encuadramiento administrativo que no ha sido impugnado por el demandante. Acto firme e inatacable, que ha dado lugar a cotizaciones, por lo que es incompatible el trabajo con la percepción de pensión de jubilación. No siendo una mera comunicación de tales trabajos, sino afiliación, lo constatado en el relato fáctico.
Con carácter previo a su análisis, la parte impugnante del recurso opone su inadmisibilidad, de conformidad al art. 197.1 LRJS, dado el incumplimiento por la parte recurrente del requisito de acreditar haber iniciado el pago de prestación para poder recurrir, de conformidad al art. 230.2 LRJS. Solicitando se ponga fin al trámite del recurso formulado. Lo que fue objeto de recurso de aclaración en la instancia. También, se opone en cuanto al fondo del recurso plateado.
Ciertamente, por auto de fecha 17-2-2020, se aclara en la instancia la obligatoriedad durante la substanciación del recurso (desestimando la pretensión de las...
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