SAP Pontevedra 433/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2020:1877
Número de Recurso264/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución433/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00433/2020

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MB

N.I.G. 36057 42 1 2018 0015049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2018

Recurrente: Jose Miguel

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: JUAN GAISSE FARIÑA

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JOSÉ FERRER GONZALEZ y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 433/20

En VIGO, a diecinueve de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264/2020, en los que aparece como parte apelante-apelado, Jose Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistido por el Abogado D. JUAN GAISSE FARIÑA, y como parte apelante-apelado, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de Jose Miguel interpuso demanda frente a Banco Santander S.A. en la que terminó por solicitar: " a) En relación a las compraventas de ACCIONES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ejecutadas por el actor con fechas 05/12/2012 y 20/06/2016, que se declare su nulidad, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO SANTANDER, S.A. entregar al demandante (s.e.u.o.) la suma de 8.745,82 € más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de pago, con la devolución por parte de mi mandante de todo lo percibido por razón de esas acciones (13,80 € obtenidos por la venta de derechos, más los dividendos si los hubiere y sus intereses). b) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el pedimento a), que se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, debiendo indemnizar el Banco Santander S.A. a la parte actora en la cantidad de 8.732,02 € más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de pago, menos los dividendos si los hubiere y sus intereses. c)Que se impongan las costas procesales a la demandada."

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Diez, que incoó el Juicio Ordinario 940/2018.

3 La representación procesal de Banco Santander S.A. solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Miguel, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad ejercitada respecto de la compraventa de acciones de 5 de diciembre de 2012, DESESTIMANDO la pretensión indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario.

Al mismo tiempo, SE DECLARA LA NULIDAD de la adquisición de acciones de Banco Popular -orden de valores para la adquisición de 2.197 acciones suscrita 20 de junio de 2016, DEBIENDO LAS PARTES RESTITUIRSE RECIPROCAMENTE LAS PRESTACIONES, CONDENANDO A LA DEMANDADA a devolver al actor la suma invertida -2.746,25 euros- más los intereses legales desde la fecha de la adquisición, debiendo éste reintegrar a la demandada los valores adquiridos, con los rendimientos obtenidos en su caso, más los intereses desde su percepción.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO

Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de don Jose Miguel recurrió en apelación la sentencia solicitando que se estimara en su totalidad su demanda.

6 La representación procesal de Banco Santander S.A., recurrió en apelación la sentencia solicitando que se desestimara íntegramente la demanda. Y se opuso a la estimación del recurso formulado por la parte contraria.

7 La deliberación se inició el día 1 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia en segunda instancia.

8 En la sentencia dictada en primera instancia, se desestima la pretensión del demandante de que se declara la nulidad por vicio del consentimiento al adquirir las acciones del Banco Popular Español S.A. que había adquirido en la ampliación de capital suscrita el día 5 de diciembre de 2012, al estimar que la acción se ejercitó cuando había caducado. Al mismo tiempo declara la nulidad de la adquisición de acciones del banco popular suscrita el 20 de junio de 2016, al estimar, en esencia, que existe una clara inexactitud el folleto que determinó el error en la prestación del consentimiento que resultó viciado, error que era sustancial y excusable.

9 En el recurso del demandante señor Jose Miguel impugna la apreciación de caducidad de la acción ejercitada respecto la suscripción de acciones en la ampliación de capital del mes de diciembre del año 2012, alegando los razonamientos de nuestra s.A.P. Pontevedra Sec.6ª 64/2020 de 13 de febrero, para apreciar que el inicio del cómputo del plazo de caducidad no podía ser anterior al día 7 de junio de 2017, con lo que al presentarse la demanda no había transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido, terminando por solicitar la integra estimación de la demanda en la que se solicitaba como pretensión principal la nulidad por vicio del consentimiento de aquella adquisición.

10 La entidad bancaria demandada alegó, en esencia, que la estimación de la acción de nulidad con fundamento en la existencia de defectos de información en el folleto que determinaron el error en la prestación del consentimiento contractual del demandante derivaba de una errónea valoración de las cuentas anuales, de una errónea valoración de los dictámenes periciales y de la improcedente aplicación al caso de la doctrina de la STS de 3/2/2016 .

SEGUNDO

Caducidad.

11 En la sentencia de primera instancia se estima la caducidad de la acción que había alegado la entidad bancaria demandada al entender que el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del código civil habría de iniciarse el día en que se consumó el contrato de compraventa, aduciendo en apoyo una resolución de fecha 15 de octubre de 2019 que no se corresponde con las dictadas por este tribunal resolviendo casos análogos.

12 Ya en nuestra s. A.P. Pontevedra Sección Sexta 64/2020 de 13 de febrero, Rec 762/2019 señalábamos:

Establece el art. 1301 CC que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Tiempo que empezará a correr en los casos de error o dolo desde la consumación del contrato. En productos financieros como son los de autos, acciones, que no tienen fijado un plazo de duración y en los que el hecho causante del error o dolo viene determinado por la deficiente información facilitada, tanto la que se desprende de los estados financieros de la entidad emisora, como la que se contiene en el folleto informativo -en la demanda se denunciaba que Banco Popular incumplió con sus deberes de información vulnerando las circulares del Banco de España sobre transparencia en operaciones financieras y los art. 78 y 79 LNV-, la jurisprudencia ha establecido que, en estos casos, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, queda fijado en el momento en que el cliente adquirente del producto financiero haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, de tal manera que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.

Así, la STS de 30 de enero 2018 vuelve a recordarnos que la cuestión, ciertamente controvertida, ya ha sido resuelta a partir de la STS de Pleno de 12 de enero 2015 en la que se hacia una interpretación del 1301 CC, de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: "... En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho Europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de...

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