ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10101A
Número de Recurso2149/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2149/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones Sila, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso de apelación n.º 706/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1641/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José M.ª Rico Maesso, en nombre y representación de Soluciones Sila, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Fernando, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 455 CC, por el beneficio dejado de obtener, con fundamento en la ocupación ilegítima y de mala fe por el demandado de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, n.º NUM000, de Madrid.

La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, al concluir que el demandado no es poseedor de mala fe.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que ahora se recurre.

Por lo que respecta al motivo primero del recurso de apelación (error en la valoración de la prueba, por no ser cierto que jamás se haya pedido la entrega de la vivienda y el pago de las rentas), se desestima. La recurrente hace referencia a los expedientes de dominio y al procedimiento ordinario finalizado por sentencia de esta sala. La Audiencia entiende que, el hecho de que aquellos finalizaran en sentido contrario a la pretensión del hoy demandado de ser reconocido como propietario, no supone que se pierda la posesión derivada del arrendamiento iniciado con su abuelo y seguido por su padre, hasta la entrega de llaves en 2015: "[...] posee como arrendatario se tenga o no se tenga tal condición jurídica y sin perjuicio de las vicisitudes del contrato de arrendamiento de renta antigua que no han sido objeto ni de este procedimiento ni del anterior procedimiento". Ratifica la conclusión de la juez de instancia de que, al margen de esta demanda, no existe, desde que en 2005 la actora adquiriera la propiedad del inmueble, requerimientos para que el demandado entregara la vivienda o pagara las rentas.

También se desestima el motivo segundo del recurso de apelación: error en la interpretación de los hechos, puesto que hay mala fe en la posesión, por no existir tolerancia en la ocupación, ni pago de renta, lo que vulnera el art. 24 CE. Descartado que se haya producido indefensión, al Audiencia considera que la falta de pago solo es imputable a la imposible localización del propietario, que también impidió cualquier comunicación de subrogación en el arrendamiento. Hace hincapié en el expediente de jurisdicción voluntaria que tuvo que iniciar el demandado, en mayo de 2015, para proceder a la entrega de llaves, lo que tuvo lugar en enero de 2017, por no haberse podido localizar antes al propietario. Añade que la propiedad carecía de interés en recuperar una vivienda que no estaba en condiciones de ser explotada o alquilada, por falta de mantenimiento, centrándose el interés de aquella en poner fin a la renta antigua.

Decae asimismo el motivo tercero del recurso de apelación: falta de consentimiento tácito de la propiedad, conocimiento por parte del demandado su falta de título para la ocupación de la vivienda, y ausencia de notificación de la subrogación. Se reitera la imposibilidad de comunicar extremo alguno por la desaparición de la propiedad, que conocía la existencia del demandado como consecuencia de los expedientes de dominio y judiciales iniciados por aquel.

Se rechaza también el cuarto motivo de apelación: el recurrente alega que, en virtud del art. 435 CC, el demandado es poseedor de mala fe, al carecer de título para ello. La Audiencia Provincial descarta que el hecho de que el demandado no tuviera éxito en los procedimientos anteriores en los que interesaba ser reconocido como propietario no le convierte en poseedor de mala fe, porque tal circunstancia no supone la desaparición de la posesión procedente del arrendamiento.

Se desestima el motivo quinto del recurso de apelación, basado en la infracción de la doctrina de los propios actos, en atención a que el demandado ha sostenido posturas incompatibles entre si, como es su condición de propietario, en los procedimientos previos, y de arrendatario en este. Entiende la Audiencia Provincial que no existe tal incompatibilidad, ya que se accionó en su momento en atención al derecho de adquisición preferente como arrendatario, y el hecho de que no se le reconociera como propietario no genera una situación de mala fe del que sigue en la posesión pacífica de la finca.

Tampoco prospera el motivo sexto del recurso de apelación, en el que se alega infracción del art 316 LEC, al haber sido reconocido por el demandado la falta de pago de las rentas. Se indica que esta declaración debe ser interpretada en su conjunto y en relación con el resto de prueba, como la relativa a la imposibilidad de localizar al propietario, que ni pasaba a cobrar, ni facilitó un número de cuenta en el que hacer los ingresos. Por otra parte, el demandado también refirió haberse hecho cargo de gastos correspondientes a la propiedad que superan el importe de la renta.

También se rechaza el último motivo del recurso de apelación, sobre la estimación de la acción reivindicatoria, al entender que se desistió de la misma en el acto de la audiencia previa, una vez entregadas las llaves de la vivienda por el demandado.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, y tuvo acceso a la casación, a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se cita como normas infringidas los arts. 348, 444, 1543, 1555.1º y 1569.2º CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre que la existencia de un contrato de arrendamiento implica la necesidad de pagar una renta, pues de no ser así, la posesión queda injustificada y desaparece el "vínculo contractual dinámico", o se produce un "precario sobrevenido". Cita al efecto las sentencias de esta sala de 19 de septiembre de 2013 (rec. 769/2011); de 29 de junio de 2012 (rec. 1226/2009) y de 26 de octubre de 2017 (rec. 1844/2015).

En el motivo segundo, se cita como normas infringidas los arts. 7, 1104, 1192, 1256 y 1261 CC. Se justifica el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la teoría de los actos propios. Cita múltiples sentencia de esta sala, entre las que destaca la nº 557/2013, 19 de septiembre. Entiende la recurrente que es incompatible que el demandado haya defendido su condición de propietario para después, cuando ha visto rechazadas sus pretensiones, sostener que es arrendatario.

En el motivo tercero se cita como normas infringidas los arts. 433 y 445 CC (la referencia a los arts. 333 y 444 CC es un mero error tipográfico que se subsana a lo largo del motivo). Se justifica el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posesión de buena fe, que decae cuando se conoce o se pudo conocer la irregularidad del título, conclusión a la que llegó la STS 370/2014, 8 de octubre, que se recoge como antecedente de este procedimiento. Cita las sentencias de esta Sala 230/2008, de 24 de marzo, y las en ella referidas, de 24 de abril de 1961 y de 30 de mayo de 2007.

En el motivo cuarto se cita como normas infringidas los arts. 348, 349, 1749 y 1750 CC. Se justifica el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre que la posesión de un inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo. Cita al efecto las sentencias de esta sala de 26 de octubre de 2017 (rec. 1844/2017), que a su vez se remite a la de 29 de junio de 2012, así como las de 19 de septiembre de 2013, 18 de enero de 2010, 3 de junio de 2002, 25 de febrero de 1995, 19 de junio de 1992, 21 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1989, 30 de octubre de 1986, y 22 de marzo de 1968.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el recurso no se tiene en cuenta la importancia que la sentencia recurrida otorga a las siguientes circunstancias: A) Los avatares de los procesos judiciales precedentes, y, en particular, la posesión pacífica en principio como arrendatario y luego como adquirente de quien finalmente no tenía facultades para transmitir la propiedad, así como la voluntaria entrega de llaves del demandado y las dificultades para localizar al propietario (el expediente de Jurisdicción Voluntaria se inicia en 2015 y no se puede localizar al propietario hasta 2017; B) La actitud de la propiedad de la vivienda. (i) En particular, la completa imposibilidad en el pago de las rentas por falta de localización absoluta del propietario que impidió, además, la comunicación de cualquier subrogación y que obligó a los arrendatarios a hacerse cargo de gastos que en principio correspondían a la propiedad: comunidad de propietarios, impuestos, tasa de basuras...(ii) El recurrente, desde que en 2005 adquirió la propiedad, y hasta la demanda, no ha hecho nada para reclamar las rentas ni la entrega de la vivienda. (iii) La sentencia considera probado que la desaparición de la propiedad y el no cobro de las rentas responde perfectamente a un interés en no recibir comunicaciones de subrogación y no hacer frente a unos gastos de propiedad que eran superiores a las rentas debidas por lo que el saldo era a favor de los inquilinos seguramente. (iv) Se considera asimismo probada la falta de interés de la propiedad en recibir la posesión de una propiedad que por su falta de mantenimiento por el propietario no estaba en condiciones de ser explotada ni alquilada y su objetivo de acabar con los arrendamientos de renta antigua.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia, teniendo en cuenta solo la parte que le beneficia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Soluciones Sila, SL, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso de apelación n.º 706/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1641/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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