SAP Madrid 97/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:3975
Número de Recurso706/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0257382

Recurso de Apelación 706/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1641/2015

APELANTE: SOLUCIONES SILA S L

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO: D. Higinio

PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA Nº 97/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAINEZ

En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1641/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 706/17, en el que han sido partes, como apelante SOLUCIONES SILA SL que estuvo representado por el Procurador Sr. Rico Maesso y asistido del Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez; y como apelados DON Higinio representado por el Procurador Sr. Anaya García y asistido del Letrado D. Pedro Carlos Tabarez López.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAINEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" -FALLO QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por SOLUCIONES SILA SL, representada por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO, frente a D. Higinio, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de febrero de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por demanda de reclamación de cantidad contra el Sr. Higinio, todo ello en concepto de daños y perjuicios por el beneficio dejado de obtener al considerar al demandado poseedor de mala fe en atención al art. 455 CC .

SEGUNDO

La Sentencia de 30 de mayo de 2017 desestima la demanda al tratarse de poseedor en atención a contrato de arrendamiento de renta antigua con origen en su abuelo y luego padre y por el demandado se alegan como motivos del recurso: 1º el error en valoración de la prueba por no ser cierto que nunca ha solicitado la entrega de la vivienda; 2º error en la interpretación de los hechos y vulneración del art. 24 CE por considerar la Sentencia que no existió posesión de mala fe y que se toleró la ocupación; 3º error en valoración de la prueba por considerar que no existió consentimiento tácito y no existió notificación de la subrogación en el contrato de arrendamiento; 4º error en valoración de la prueba por considerar que el poseedor sin título se convirtió en poseedor de mala fe; 5º vulneración de la doctrina de los actos propios al haber defendido en procedimientos anteriores ser propietario; 6º infracción del art. 316 LEC al reconocer la falta de pago de renta; 7º por último solicita la estimación de la acción reivindicatoria de entrega de la vivienda y la acción de reclamación de cantidad.

TERCERO

Primer motivo recurso.

Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba por considerar que no es cierto que nunca haya pedido la entrega de la vivienda y el pago de las rentas. Alegando ser propietaria desde 2005 de la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Madrid y haber existido hasta cuatro expedientes de dominio y haber existido procedimiento ordinario ante el Juzgado nº 86 de Madrid objeto de recurso de apelación conociendo la Sección 25 de la AP de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo al respecto. Se debe desestimar el presente motivo de recurso se considera correcta y ajusta al material probatorio existente la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia; de actuaciones resultan una serie de procedimientos pero son todos procedimientos de los poseedores de las viviendas de la CALLE000 NUM000 frente a los propietarios en el sentido de considerarse no solo arrendatarios sino considerarse además propietarios. Todos los procedimientos señalados son procedimientos de los arrendatarios frente al titular registral por considerarse además de arrendatarios propietarios. El hecho de que no hayan conseguido acreditar el título en virtud del cual alegaban que ejercitaron su derecho de adquisición preferente como arrendatarios o el hecho de que se haya estimado que el supuesto propietario no tenía legitimación o el hecho de que no se haya acreditado una posesión suficiente para adquirir la propiedad no supone que se deje de ser o se pierda la condición de la posesión que viene de derecho de arrendatario. Por el contrario el hecho cierto y que nadie discute es que han gozado de una posesión civil pacífica en el caso del demandado desde 1936, el hecho de que tal posesión pacífica y por nadie perturbada no le dé derecho a adquirir el dominio es que poseía en concepto de arrendatario. Tal posesión como arrendatario no le da derecho a prescribir la posesión y tampoco se considera en los procedimientos anteriores que hayan adquirido de persona con facultad para transmitir, pero todo ello no supone negar su condición de posesión proveniente de arrendatario sino que todo lo anterior se basa y nace de su posesión en base a contrato de arrendamiento que no desaparece hasta la entrega de las llaves de la vivienda en el año 2015. Es decir, encontramos que se posee como arrendatario se tenga o no se tenga tal condición jurídica y sin perjuicio de las vicisitudes del contrato de arrendamiento de renta antigua que no han sido objeto ni de este procedimiento ni del anterior procedimiento. En el presente procedimiento se accionó inicialmente en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio y de reclamación de indemnización. Posteriormente existiendo entrega de la vivienda se desistió de la acción reivindicatoria y se siguió solo por

la acción de indemnización por posesión de mala fe. La valoración de la documental es correcta y ajustada a la prueba practicada pues fuera de esta demanda no existe en todos estos años desde el 2005 fecha en que el actor adquiere la propiedad ningún burofax, requerimiento o comunicación al demandado para que haga entrega de la vivienda o pago de rentas. Todos los procedimientos han sido al contrario del demandado frente al propietario y nunca del propietario exigiendo la entrega o resolución del contrato o el pago de...

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