ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10099A
Número de Recurso909/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 909/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 909/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino y de D.ª Luz, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 465/2017, dimanante de la cuestión incidental n.º 244/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 25 de enero de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Severino y de Dª. Luz, presentó escrito ante esta Sala, de fecha 20 de febrero de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de D.ª Modesta, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de febrero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento incidental en el que la parte demandante, D. Severino y D.ª Luz, interpuso demanda contra la concursada D.ª Modesta y frente a la administración concursal. Pretenden la resolución del contrato privado de compraventa con entrega de arras penitenciales y cláusula suspensiva, formalizado el 10 de junio de 2014, y la devolución de 42.000 euros entregados en concepto de arras y, subsidiariamente, de considerarse que constituye una cláusula- y de no moderarse judicialmente el importe contractualmente previsto- a la devolución de 30.000 euros, en concepto de principal y con cargo a la masa activa del concurso, más intereses y costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 1504 CC.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, por entender que no resulta de aplicación el art. 1504 CC, al encontrarnos en presencia de arras penitenciales, y no haber comparecido los compradores a otorgar la escritura pública de compraventa dentro del plazo fijado, y a pesar de haber sido requeridos fehacientemente para ello.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Parte del hecho no controvertido del carácter penitencial de las arras, y del hecho de que los demandantes (compradores) no acudieron a otorgar escritura en el día fijado para ello, lo que justifica que la concursada haya hecho suyos los 42.000 euros. Añade que no resulta de aplicación el art. 1504 CC: "[...]es precisamente una finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato, sometiendo un hipotético desistimiento de la voluntad negocial a una consecuencia indemnizatoria (la pérdida de la cantidad dada en concepto de arras) la que subyace como causa del negocio, y la que, en coherencia con ello, impide la necesidad de un previo requerimiento notarial para alcanzar la consecuencia resolutoria".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, al entender aplicable el art. 1504 CC, pese a la existencia de arras penitenciales. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de instancia. Señala a tal efecto: "[...] en el caso de autos no se trata de una resolución del contrato de compraventa, sino que, reconocida por ambas partes la condición de cláusula penitencial la incluida en el contrato entre las partes y la que originó la entrega de los 42.000 € por la compradora a la vendedora, estamos ante un supuesto de desistimiento al que no le es aplicable el art. 1504 y sí el 1454, reservado para los supuestos de incumplimiento por falta de pago del precio".

Añade que, "en su caso", la resolución de un contrato no puede ser invocada por la parte contractual que incurrió en el incumplimiento, siendo reiterada la doctrina que exige como requisito previo que el que insta la resolución haya cumplido.

Por otra parte, destaca la doctrina del TS en relación con la evolución de los arts. 1124 y 1504 CC, haciendo hincapié en que este último solo puede ser invocado por la vía o el cauce de la excepción, "[...] pues la legitimación para el ejercicio de la facultad resolutoria solo se contempla en la posición jurídica del vendedor".

Finalmente excluye la consideración del mutuo disenso, con fundamento en el art. 1256 CC.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Severino y D.ª Luz.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1504, en relación con los arts. 1124 y 1454 CC. Justifica el interés casacional en la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las Sentencia de esta Sala 714/2011, de 4 de octubre, 984/2011, de 27 de diciembre, y 36/2014, de 14 de febrero.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los siguientes motivos:

  1. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente considera que la infracción denunciada se produce al considerar que los compradores han incumplido el contrato. Sin embargo, no es ese el argumento en el que la audiencia provincial fundamenta su decisión. En la sentencia recurrida se expone que, la inclusión en el contrato de unas arras penitenciales, excluye que nos encontremos ante una resolución por incumplimiento, en concreto, del pago del precio por parte de la compradora, e impide la aplicación del art. 1504 CC; por el contrario, lo que se ha producido es un desistimiento, con las consecuencias previstas en el art. 1454 CC.

    Cuestión distinta es que la audiencia provincial incluya en su resolución argumentos adicionales o de refuerzo, que no constituyen la ratio decidenci de la sentencia recurrida, en el sentido de que, "en su caso", la resolución del contrato no podría ser instada por la parte incumplidora, y que el beneficio que contempla el art. 1504 CC solo pueda ser invocado por vía de excepción.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    La parte recurrente fundamenta el interés casacional en la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las Sentencia de esta Sala 714/2011, de 4 de octubre, 984/2011, de 27 de diciembre, y 36/2014, de 14 de febrero.

    Sin embargo, entre dichas resoluciones y la sentencia recurrida no existe identidad de razón, tal y como exige el Acuerdo de Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017.

    En ninguno de los contratos de compraventa a los que se refieren las dos primeras sentencias citadas se incluyeron arras penitenciales, extremo determinante para la resolución del asunto objeto de análisis en este recurso.

    Sí se pactaron en el contrato de compraventa objeto de la STS 36/2014, de 14 de febrero, pero su inclusión carecía de relevancia en el resultado de aquel asunto por cuanto, tal y como se advierte ya desde el fundamento primero, la cuestión de fondo radicaba en la calificación jurídica de la relación negocial que realmente unió a las partes, y no en la existencia de arras penitenciales.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino y de D.ª Luz, contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 465/2017, dimanante de los autos de cuestión incidental del Juzgado de Primera de lo mercantil n.º 1 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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